REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009)
198° y 149°
ASUNTO: AP21-L -2008-005672
PARTE ACTORA: YUNIOR ALEXANDER TOVAR LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V- 10.630.925.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAIDA ZAPATA, abogada, inscrita en el IPSA bajo el número 18.979, representación que corre inserta al folio 35 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: “LA TABERNA DE FELIX C.A” . Debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 2004, bajo el N° 74, Tomo 864-A QTO. Ubicada en la Avenida Principal de la Mercedes, Multicentro las Mercedes, Frente a la Pizzería Mamma Mía. Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha CINCO (05) DE DICIEMBRE DE 2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, la celebración de la misma. En esa oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia del ciudadano YUNIOR ALEXANDER TOVAR LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.630.925, representado por la abogada NAIDA ZAPATA, abogada, inscrito en el IPSA bajo el número 18.979, además se verificó que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso.
En esa oportunidad esta Juzgadora, acordó que de conformidad al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para emitir el pronunciamiento correspondiente y publicar y declarar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se publico sentencia interlocutoria mediante se declaro que:
…..“esta Juzgadora como rectora del proceso revoca por contrario imperio el contenido del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha cinco (05) de de 2008 (folio 45), y ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la reposición la presente causa al estado procesal que se reenvíe al Tribunal Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial para la continuación de la causa, Líbrese el Oficio de remisión correspondiente, luego de transcurrido 5 días hábiles siguientes para garantizar la interposición de los recursos legales correspondientes.
En fecha 18 de diciembre de 2008, la apoderada Judicial del la parte actora, apela de dicha decisión.
En fecha 13 de enero de 2009, se oye dicha apelación ambos efectos y se envían las actuaciones a los Juzgados Superiores para su conociendo.
En fecha 28 de enero de 2009, la representante legal de la parte actora solicita copia certificada de la resulta de la queja interpuesta por ante la Oficina de la Inspectoría de Tribunales con sede en este Circuito Judicial el día 13 de enero de 2009
En fecha 26 de enero de 2009, son acordadas las copias certificadas por la Oficina de la Inspectoría de Tribunales, ubicada en la Mezzanina del edificio “Centro Financiero Latino”.
En fecha 29 de enero de 20009, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral en el Juzgado Quinto superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la representante judicial de la parte actora expuso los fundamentos de su apelación. Una vez oídos sus alegatos, la Jueza Superior dicta su fallo, reponiendo la presente causa al estado de que este Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente.
En fecha 04 de febrero de 2009, se publica el contenido la sentencia in comento.
En fecha 13 de febrero de 2009, el Juzgado Quinto superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado 18° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo.
En fecha 25 de febrero 2009, se da por recibido el presente expediente por este juzgado para el pronunciamiento ordenando.
Por lo anterior expuesto y a tales efectos y estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el actor fundamentó su pretensión afirmando:
1. Que prestó sus servicios personales ocupando el cargo de CANTANTE, para la empresa demandada.
2. Que la relación laboral que lo vinculó con la empresa demandada comenzó el día 19-04-2005 y finalizo el día 09-08-2008, es decir que la parte actora mantuvo una relación laboral con la empresa demandada de TRES (03) AÑO TRES (03) MESES VEINTE (20) DIAS. Que la relación de trabajo finalizo por DESPIDO INJUSTIFICADO.
3. Que durante el tiempo que prestó sus servicios devengó como último salario mensual la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( BS. 2.000,00),
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, revisar previamente si los montos reclamados por la actora se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa, que debe esta sentenciadora determinar, si los pedimentos de la parte actora, se subsumen en los supuestos de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así que, revisados los reclamos de la accionante, se evidencia que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se declara CON LUGAR la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Por todo lo expuesto anteriormente, demanda los siguientes conceptos, los cuales son acordados por esta Juzgadora en los siguientes términos:
A. Por concepto de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 9.966, 94). así se establece.
B. Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 4.344,44). Y así se establece.
C. Por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS ( BS. 2.172,22). Y así se establece.
D. Por concepto de vacaciones fraccionadas año 2008, le corresponde la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 583,33). Y así se establece.
E. Por concepto de Utilidades años 2005, 2006 y 2007, le corresponde la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.920,00). Y así se establece.
F. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas periodo 2007-2008, le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( BS. 283,33). Y así se establece.
G. Por concepto de vacaciones no disfrutadas le corresponden la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 3.200,00). Y así se establece.
H. Por concepto de bono vacacional periodo 2007-2008, le corresponde la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( BS. 166,67).Y así se decide.
I. Por concepto de Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), le corresponde la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE BOLIVARES ( BS. 1.684,39)Y así de establece.
TOTAL CONDENADO A PAGAR POR LA PARTE DEMANDADA, LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 24.400,73). Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre la diferencia por prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de antigüedad generado desde el momento en que le nació el derecho, hasta la fecha de terminación de la relación laboral (09 DE AGOSTO DE 2008), con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (09 DE AGOSTO DE 2008), hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda (10 DE NOVIEMBRE DE 2008), hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo; debiendo excluir los períodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano YUNIOR ALEXANDER TOVAR LEON, titular de las cédula de identidad Nº V- 10.630.925. SEGUNDO: Se condena a la demandada “ LA TABERNA DE FELIX C.A”. a pagar a la actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 24.400,73), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo.. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgad Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 197º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
La Jueza
Abog. Eduarda Gil El Secretario
Abog. Nelson Delgado
En esta misma fecha, se publico, registro y se dejo copia de la presente decisión.
El secretario
Abog. Nelson Delgado
AP21-L-08-005672
04-03-09
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