REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECINUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009)
198º Y 150º


ASUNTO: AP21-L-2006-000954

PARTE ACTORA: JOSE ADELSO HERNANDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.224.135.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMIN Y ROSA CHACÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.695 y 86.738, respectivamente.

LOS CO-DEMANDADOS: JOSE MANUEL PITA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.968., y LUNCHERIA Y CAFETERIA LA MAQUINA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VICTOR LUCENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.664.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA



Inicia la presente incidencia, diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008, suscrita por el abogado ANGEL FERMÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.695, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; a través de la cual impugna la experticia complementaria del fallo, en lo que respecta al punto de “UTILIDADES”; y al efecto argumenta:


“(…) Determinó el monto de Bs.1.049,30 por concepto de utilidades, tomando como base para el cálculo el salario normal percibido por el actor durante el tiempo de prestación de servicio, es decir multiplicó 70 días por el salario de Bs.F.14,99. Para pago del concepto de Prestación de antigüedad, el calculo debe realizarse en base al salario integral de conformidad con lo previsto en el CAPITULO VI DISPOSITIVO de la sentencia citada ut-supra, el cual estableció en el punto “C” para el pago de las utilidades lo siguiente: “utilidades del ejercicio fracción de 1.999, 10 días; años 2000 30 días, año 2001 30 días, calculados sobre la base del SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DEL EJERCICIO AL QUE CORRRESPONDE”. (MAYÚSCULA MÍA). Por consiguiente salario integral incluye la alícuota de bono vacacional correspondiente para cada año de prestación de servicio y la alícuota de utilidades en base a 30 días por año, en virtud que la sentencia ordenó el pago de utilidades en base a 30 días. (…)”

“(…) Determinó el monto de Bs. 1.049, 30 por concepto de utilidades, partiendo de un falso supuesto. Por consiguiente el monto correcto es la cantidad de Bs 1.160,70 que le corresponde al actor por concepto de utilidades, en virtud que el pago debe ser calculado de acuerdo al salario integral devengado del ejercicio económico al que corresponde. (…)”

“(…) A continuación señaló los periodos de prestación de servicios, los días ordenados por la sentencia, y el salario integral determinados por el experto a los fines de demostrar que el monto correcto es la cantidad de Bs.1.160,70. (…)


Planteada la impugnación en los términos anteriormente expuestos, y con vista al informe experticio, consignado por los expertos asesores designados por auto de fecha 4 de Diciembre de 2008, Licenciados, EDDY LARA y COSME PARRA; pasa el Tribunal a decidir el asunto sometido a su conocimiento, bajo las siguientes consideraciones:


En fecha 6 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, publicó, la sentencia in-extenso, en el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de Primera Instancia, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, la cual, estableciendo en su parte dispositiva, - folio 29 -: “(…) SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: A) Pago de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, con base en la consideración de la alícuota mensual por concepto de utilidades anuales de 30 días de salario por año, y la alícuota del bono vacacional de conformidad con lo previsto en el art.223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estos conceptos serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución a costa del demandado, tomando como referencia en primer lugar, que por prestación de antigüedad por un tiempo de servicios de 2 años, 5 meses y 15 días, le corresponde: 130 días y 2 días por prestación de antigüedad adicional, los cuales serán calculados según lo dispuesto en el art.108 de la LOT en concordancia con lo dispuesto en el art. 71 del Reglamento de dicha Ley. Más los intereses sobre dicha prestación de antigüedad conforme lo dispuesto en el literal C del citado art. 108 ejusdem. B) Vacaciones vencidas 1999-2000 15 días, 2000-2001 16 días, y la fracción de 2001-2002: 7,08 días, calculadas sobre la base del último salario normal diario devengado. Bono vacacional 1999-2000 7 días, 2000-20001 8 días, y la fracción de 2001-2002: 3,75 días, calculadas sobre la base del último salario normal diario devengado. C) Utilidades del ejercicio fracción de 1999, 10 días; años 2000 30 días, año 2001 30 días, calculados sobre la base del salario integral promedio del ejercicio al que corresponde. (…)”




De la lectura y estudio del informe pericial consignado en diez (10) folios útiles, por el Lic. Eugenio Gamboa, se evidencia, en el Capitulo III, denominado PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, el cuadro demostrativo del salario base de cálculo, y las alícuotas correspondientes por concepto de utilidades y bono vacacional, señalados en la sentencia; las cuales arrojaron como salario integral para el año 1999, el monto de Bs. F. 16,53; para el año 2000 el monto de Bs. F. 16,57; y para el año 2001, el monto de Bs. F. 16,61.

Así mismo, se evidencia en el referido informe, en el CAPITULO V, denominado CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS ORDENADOS POR EL SENTENCIADOR, en él cual se estableció la fórmula de cálculo aplicada para determinar los conceptos condenados; y en lo que respecta, al concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas, el salario aplicado como base de cálculo, para los 70 días condenados, por tal concepto, fue de Bs. F. 14.99; contraviniéndose de esta manera lo ordenado en la sentencia, cuando señala en su parte pertinente (…)C) Utilidades del ejercicio fracción de 1999, 10 días; años 2000 30 días, año 2001 30 días, calculados sobre la base del salario integral promedio del ejercicio al que corresponde. (Resaltado nuestro).


Así las cosas, y arrojando la experticia complementaria del fallo impugnada, como producto de la ecuación realizada con la base de cálculo antes señalada – Bs. F.14.99 -, la cantidad de UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 1.049,30), deviene en procedente el reclamo interpuesto por el apoderado actor, al haber contravenido el experto, los parámetros establecidos en la sentencia, respecto al salario integral de base de cálculo correspondiente, verbi gracia, para el año 1999, el monto de Bs. F. 16,53; para el año 2000 el monto de Bs. F. 16,57; y para el año 2001, el monto de Bs. F. 16,61. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Reclamo interpuesto por la parte demandante, contra la Experticia Complementaria del Fallo, presentada por el Licenciado Eugenio Gamboa.

En mérito de la decisión aquí proferida, se condena al ciudadano JOSE MANUEL PITA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.968, y a la sociedad mercantil LUNCHERIA Y CAFETERIA LA MAQUINA, C.A., a cancelar al actor JOSE ADELSO HERNANDEZ GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.135, la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.162,70), por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas, ordenadas a pagar en la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; así como los demás conceptos condenados, y calculados por el experto, no fueron objeto de reclamo.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada.

LA JUEZA,

ABOG. JHACNINI TORRES

LA SECRETARIA,

ABOG. YAIROBI CARRASQUEL