REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ACTA DE PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2008-004484.
PARTE ACTORA: LIDIA COROMOTO DIAZ CHAVEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RENATO CARLOS VALENTE VAINO.
LOS CO DEMANDADOS: CHOCOLATES KRON, C.A., IVONNE ECKSTEIN DE GOLDSZTAJN y MICHEL GOLDSZTAJN.
LOS APODERADOS JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: MARIA LOPEZ AREVALO y BENJAMIN KLAHR ZIGHELBOIM.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, jueves 19 de marzo de 2009, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se anunció dicho acto en la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y comparecieron por ante este Juzgado, el abogado RENATO CARLOS VALENTE VAINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.188, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIDIA COROMOTO DÍAZ CHAVEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.310.859, de este domicilio, parte actora en el presente de procedimiento; la abogada MARIA LOPEZ AREVALO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 64.183, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, sociedad mercantil, CHOCOLATES KRON, C.A., constituida mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1991, bajo el Número 55, Tomo 79-A Sgdo.; y los ciudadanos Michel Goldsztajn Eckstein e Ivonne Eckstein de Goldsztajn, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-14.201.621 y V-3.971.008, respectivamente, se da inició a la audiencia; y acto seguido ambas partes manifiestan al Tribunal, que en virtud del proceso de mediación llevado por este Tribunal en la presente causa, han alcanzado un acuerdo satisfactorio para ambas partes; y estando facultados suficientemente para el presente acto; proceden a transigir la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante L.O.T.) y artículo 10 de su Reglamento y contenida en las cláusulas que se indican a continuación:
PRIMERA: a los fines de la presente transacción se da por reproducido el libelo de demanda y las pretensiones contenidas en él por LIDIA COROMOTO DÍAZ CHÁVEZ, contra la sociedad mercantil CHOCOLATES KRON, C. A. y los ciudadanos MICHEL GOLDSZTAJN ECKSTEIN E IVONNE ECKSTEIN DE GOLDSZTAJN (en lo adelante LOS DEMANDADOS) bajo la nomenclatura llevada por este Tribunal bajo el No. AP21-L-2008-004484.
SEGUNDA: LOS DEMANDADOS rechazan las pretensiones de LA ACTORA por los motivos explicados en el escrito de promoción de pruebas y el presente contrato de transacción, así:
a) Con relación al reclamo del pago de los días sábado como día de descanso remunerado, los demandados han probado: 1) que no hubo acuerdo de remunerar como día de descanso el sábado (ver sentencias de la Sala de Casación Social en las demandas de Teresa de Jesús García contra Teleplastic del 16/12/2003 y Rubén Darío Velarde Chávez del 03/05/2005); y 2) que DÍAZ ha reconocido que como vendedora disfrutaba de un horario flexible que le permitió realizar pedidos que fueron remunerados como comisiones en diferentes sábados mientras se mantuvo en vigencia la relación de trabajo.
b) En lo que respecta al reclamo de que a partir del 31/12/2004 (fecha en que hubo un cambio de condición de la trabajadora cuando dejó de ser secretaria para prestar servicios como vendedora) y hasta el 15/04/2008 (fecha de su renuncia), devengó salario variable compuesto por comisiones más el salario mínimo nacional establecido por el ejecutivo, LOS DEMANDADOS rechazan ésta pretensión por cuanto lo cierto es: 1) DÍAZ recibía un pago mensual por viático que era necesario para el desempeño de sus servicios como vendedora para cubrir los gastos que se incurrían por transporte, depreciación de vehículo, gastos de estacionamiento y otros similares (sentencias de la Sala de Casación Social en las demandas de García contra Edelca del 17/10/06 y Salazar contra Biotech Laboratorio C.A. de fecha 31/05/07) y 2) ninguno de los pagos por viáticos coincide con el salario mínimo nacional.
c) Igualmente, LOS DEMANDADOS rechazan que se le adeude pago alguno a DÍAZ por concepto de vacaciones o bono vacacional, por cuanto dichos conceptos les fueron pagados y disfrutadas las vacaciones cada año entre la tercera semana del mes de diciembre de cada año y la segunda semana inclusive del año siguiente; en tal sentido: 1) CHOCOLATES KRON cierra sus operaciones y la fábrica por vacaciones colectivas desde la tercera semana del mes de diciembre hasta la conclusión de la segunda semana del mes de enero de cada año y 2) en cuanto al salario tomado en cuenta por DÍAZ se incluyen pagos como sábado (ver punto a) de esta cláusula); utilidades equivalente a 45 días de salario por años de servicio lo cual se rechazará en el numeral siguiente y se calculan las vacaciones y el bono vacacional con base al salario integral y no el normal como lo ordena el artículo 95 Reglamento LOT.
d) En cuanto al reclamo de utilidades, LOS DEMANDADOS lo rechazan por cuanto consta de los recibos marcados 41,42,43 y 44 del escrito de promoción de pruebas se evidencia el pago de un bono navideño que fue pagado para los años 2004 al 2007 pagaderos al inicio de las vacaciones colectivas. Así mismo se pidió una prueba de informes al Banco Mercantil para demostrar el pago de las utilidades de los años 2000 al 2003. El pago de la utilidad reconocido por LOS DEMANDADOS es de 15 días de salario por año de servicio.
TERCERA: Las partes (ACTORA y DEMANDADOS) con el propósito de dar por terminado el presente litigio y evitar cualquier otra controversia futura, haciéndose recíprocas concesiones han convenido y decidido celebrar una transacción que ponga fin a sus diferencias mediante el pago de la cantidad de: NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00).
El monto fijado por las partes (LA ACTORA y LOS DEMANDOS) de común acuerdo por motivo de la presente transacción incluye y comprende los siguientes conceptos:
- Antigüedad Artículo 108 LOT, parágrafo primero
y días adicionales (con sus recálculos )-------------- = Bs. 16.641,22
- Vacaciones vencidas y fraccionadas ------------------ = Bs. 18.080,00
- Bono Vacacional vencidos y fraccionado ------------ = Bs. 10.558,37
- Utilidades vencidas y fraccionadas -------------------- = Bs. 14.109,46
- Días Domingos y Feriados ----------------------------- = Bs. 19.378,66
- Intereses sobre prestaciones sociales------------------ = Bs. 4.365,82
Total ------ = Bs. 83.133,53
LOS DEMANDADOS convienen en pagar una suma adicional por Bs.11.866,47 como cantidad única que será aplicada a cualquier diferencia que pudiera aparecer en beneficio de DÍAZ.
La cantidad indicada en el encabezado de esta cláusula (Bs.95.0000,00) será pagada a LA ACTORA en la forma siguiente: 1) la cantidad de Treinta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete céntimos (Bs.31.666,67) en este acto así: a) Cheque no endosable, Número 20004567, girado contra el Banco de Venezuela, de fecha 19 de Marzo de 2009 por la cantidad de Diez y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete céntimos (Bs.16.666,67) y b) Cheque Número 10004566, girado contra el Banco de Venezuela, de fecha 19 de Marzo de 2009 por la cantidad de Quince Mil Bolívares sin céntimos (Bs.15.000,00), los cuales declara recibir a su total y entera satisfacción la representación judicial de LA ACTORA y 2) El saldo restante, es decir la cantidad de Sesenta y Tres mil Trescientos Treinta y Tres bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.63.333,33) serán pagados por LOS DEMANDADOS a LA ACTORA en la forma siguiente: a) El día jueves 21 de mayo de 2009, la cantidad de Treinta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (Bs.31.666,66) y b) El día jueves 18 de junio de 2009, la cantidad de Treinta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (Bs. 31.666,66). El saldo no devengará intereses ni corrección monetaria y su pago se hará ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) mediante diligencia con la presencia de ambas partes.
Con motivo de la presente transacción la representación judicial LA ACTORA declara que no se le adeuda pago alguno por concepto de indexación e intereses de mora y/o cualquier otro. LA ACTORA por su parte declara que está en un todo conforme con la presente transacción y que nada más le corresponde ni tiene que reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que la vinculó para con LOS DEMANDADOS, es decir que no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones sociales, ni por recálculos, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones, ni días adicionales ni por el parágrafo primero, incluyendo entre otras prestación de antigüedad, (Artículos 108 L.O.T), y demás retribuciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo; remuneraciones salariales; utilidades legales y/o convencionales; diferencias y/o complemento de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y/o bono vacacional vencidos y/o fraccionados y su inclusión en el cálculo de las prestaciones o indemnizaciones sociales; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnos y/o nocturnos; días domingos, feriados y de descanso, bono de alimentación; bono nocturno; trabajos y pagos correspondientes a días feriados y/o de descanso; pagos en especie; diferencia en los montos de cada una de las Asignaciones señaladas en este documento; diferencia y/o complemento en los intereses sobre las prestaciones sociales causadas; diferencia y/o complemento de salario y otros conceptos; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, daños materiales, y/o por responsabilidad civil; derechos, pagos, indemnizaciones, beneficios y demás conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de Seguro Social, del Código Civil y/o cualquier otro instrumento legal, ya que todos los conceptos antes indicados constituyen el objeto de esta transacción y por cuanto el propósito del presente acuerdo es resolver todas las diferencias de las partes en el presente juicio. Queda entendido expresamente que cualquier cantidad de más o de menos que pudiere eventualmente corresponder a alguna de las partes quedará la misma bonificada a la parte beneficiada en virtud de la presente transacción. LA ACTORA desiste en este acto del presente procedimiento y renuncia a cualquier acción que le pudiera corresponder derivada de la relación laboral que la vinculó con LOS DEMANDADOS.
Es convenido expresamente que cada parte correrá con los costos (gastos) y costas (honorarios profesionales de sus respectivos apoderados) en que hayan incurrido en la tramitación del presente proceso o juicio, incluyendo la transacción a que se refiere este documento.
Por último ambas partes solicitamos la homologación de la presente Transacción de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que surta y tenga efecto de cosa juzgada. En este estado, el Tribunal con vista a los términos de la Transacción celebrada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su homologación; en consecuencia da por terminado el presente procedimiento, y ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento total de la Transacción. Así mismo, el Tribunal en este acto hace entrega a las partes de los medios probatorios consignados en la oportunidad legal pertinente. Es todo, término, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ,

ABOG. JHACNINI TORRES

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.



LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.



LA SECRETARIA


ABOG. YAIROBI CARRASQUEL