ASUNTO: AP21-L-2008-006209

Vita la diligencia presentada por el ciudadano PEDRO LAPREA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:26.264, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, de fecha 04 de marzo de 2009, mediante la cual solicita a este Juzgado ordene al Alguacilazgo se sirva notificar a la parte demanda del auto de admisión de la misma, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar. Igualmente señala que a todo evento la demandada se encuentra debidamente notificada de dicha reforma conforme consta en acta levantada por el Juez FELIX MILANO en fecha 11 de febrero de 2009, por lo que de manera principal solicita a este Juzgado revocar por contrario imperio la orden de notificación a la demandada conforme al auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2009, fijando la audiencia preliminar día y hora. Ahora bien, por cuanto es evidente de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el auto cuya revocatoria es solicitada; constituye un acto del proceso necesario e indispensable, por cuanto con el mismo este Juzgador le garantiza el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la demandada, por tratarse de su notificación de la admisión de una reforma de la demanda originario, el cual es de eminente orden público. Por lo que seria contrario a derecho declarar en este momento su revocatoria, toda vez, el mismo debe cumplirse por ordenarlo así la constitución y las leyes de la República. Además, es ilógico pensar que se debe tener como notificada a la demandada de la referida reforma, por el simple hecho de haber estado presente en el acto celebrado por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 11 de febrero de 2009, mediante el cual se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar en razón de la existencia de la referida reforma; porque para ello, antes debía de ser admitida por este Juzgador. En efecto, las partes no pueden darse o tenerse por notificadas de un acto que aun no existe, y que en el caso en análisis, seria la admisión de la referida reforma. En consecuencia por las razones precedentemente señaladas, este Juzgador niega lo solicitado por la parte actora referente a que se revoque por contrario imperio la notificación de la demandada ordenada en el auto dictado por este Juzgado en fecha 18-02-2009. Por otra parte, consta en los auto a los folios (112) y (113), que se realizo la notificación de la demandada de la referida reforma, por lo que se ordena a la Secretario de este Juzgado dejar constancia de la misma de conformidad con lo señalado en el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.

Abg. Jetsy Marcano