REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de marzo de 2009
Años 198° y 150°
PARTE ACTORA: Maribel Mendoza Pereira
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jonathan G. Guzman Rivas y Cesar Leonel Acosta Marín
PARTE DEMANDADA: Energía y Vida de Venezuela, C.A. ( Farmacias Dr. Ahorro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita
Motivo: Solicitud de medida cautelar
Vista la de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada junto al escrito libelar del 14 de octubre de 2008, por la ciudadana Maribel Mendoza Pereira, asistida por el abogado Cesar Acosta, en contra de la empresa demandada Energía y Vida de Venezuela, C.A. (Farmacia Dr. Ahorro), este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
El objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Juzgado.
Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, el Juez, aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo, ya que, están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como, el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica.
El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido se exige la petición de la parte y la aportación de prueba de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela.
Tanto la doctrina nacional e internacional, como la jurisprudencia es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: El humo del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En lo que respecta al “humo del buen derecho” (fumus boni iurus), el juez debe presumir que el contenido de la sentencia será de condena, y que la medida preventiva que se decrete va a garantizar el resultado del embargo ejecutivo. Sobre el periculum in mora encuentra constituida por la existencia de un riesgo manifiesto Estos dos requisitos, son los únicos que pueden justificar que se dicten medidas judiciales, sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido.
Con vista a la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama, se observa del escrito libelar que el tema que corresponde decidirse en la presente causa, es el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la ciudadana Maribel Mendoza Pereira por la supuesta relación laboral que le unió con la empresa demandada, por lo cual existe una presunción grave del derecho que se reclama.
En virtud al pericullum in mora, este Juzgado el 04 de marzo de 2009, solicitó ampliación de las pruebas aportadas, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha antes indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, por cuanto como se dijo en dicha oportunidad, “las impresiones de los correos electrónicos son insuficientes para demostrar la inejecución del fallo, al no haber certeza en la forma y contenido del mismo, por cuanto no está funcionado la Superintendencia de Servicios y Certificación Electrónica ni existen proveedores de servicios de certificación públicos o privados, que acrediten la emisión del mensaje de datos electrónicos, como se encuentra dispuesto en la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Ahora bien, revisadas las actas procesales del presente cuaderno separado, nada aportó la parte actora en el lapso legal acordado para que ampliara la prueba presentada, por lo cual considera este despacho que no demostró la existencia del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De acuerdo a todo lo antes expuesto, forzoso es concluir que no están colmados los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en consecuencia, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre bien propiedad de la parte demandada Energía y Vida de Venezuela C.A. (Farmacias Dr. Ahorro).
La Juez La Secretaria
Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Dayana Díaz
La secretaria de este despacho deja constancia que hoy a la 9:48 p.m., publicó y agregó la sentencia al cuaderno separado AH21-X-2009-000019
La Secretaria
Abg. Dayana Díaz
|