REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 24 de marzo de 2009
Años 198° y 150°


ASUNTO: AP21-L-2009-1089
PARTE ACTORA: LAUREANO HIDALGO ROJAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Freddy Manuel Díaz y Víctor Adolfo Lucena Salas
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: Declaratoria de inadmisibilidad

I

El 03 de marzo de 2009, se dio por recibido el presente asunto mediante distribución, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión. En la fecha antes indicada, se revisó la solicitud de calificación de despido y se ordenó la corrección de la solicitud dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la parte actora, al no cumplir con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no indicarse “si la relación de trabajo se realizó bajo la condición de contratado o de funcionario público”. Se libraron boletas de notificación y exhorto para la notificación de la parte actora.

El 05 de marzo de 2009, el ciudadano Laureano Hidalgo Rojas, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, asistido por el abogados Freddy García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 123.299 y, otorgó poder apud acta a los abogados Freddy Manuel Díaz y Víctor Adolfo Lucena Salas, para que defiendan sus derechos e intereses en el juicio laboral intentado en contra del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección.

II

Continuando con el análisis de las actas procesales y sus consecuencias jurídicas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá admitir la demanda, de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. Caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación que a tal fin se le practique.

Al respecto, el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia el 15 de septiembre de 2004, en el Recurso AP21-R-2004-637, caso David Palacios y otros contra Cotécnica Caracas, C.A, dejó sentado que:.



 “…omissis…En síntesis, sostiene quien decide, que la mención de la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al apercibimiento de perención, esta referida a la preclusión del lapso legal que se otorga al accionante para cumplir su carga procesal de subsanación, es decir, dentro de los Dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, no al tercero o cuarto, sino dentro de los dos días, es decir, precluye el lapso, no perime la instancia. Esta debe ser la Interpretación correcta de la norma en comento, y en base a lo cual esta Juzgadora ha emitido tal pronunciamiento en respuesta a los argumentos de defensa de la parte recurrente. Por todo lo expuesto, queda claro que no existe prohibición legal alguna que impida la interposición en forma inmediata de una nueva acción, siendo que pensar lo contrario, cercenaría fatalmente el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva de los trabajadores(….) Ahora bien, en fecha 02 de agosto de 2004, el tribunal le otorgó un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la parte actora, a los fines de que procediera a subsanar el libelo de la demanda, observándose de autos que la parte actora se da por notificada tácitamente en fecha 19 de agosto de 2004, oportunidad en la cual consigna sustitución del documento poder, con lo cual quedó debidamente notificada de los dos (2) días que se le concedió para que subsanara el libelo, y en consecuencia, dicho lapso transcurrió durante los días 20 y 23 de agosto de 2004, ambas fechas inclusive, observándose que la parte no subsanó el escrito de demanda dentro de dicho lapso, y en consecuencia, el a quo declaro la inadmisibilidad de la demanda, en fecha 25 de agosto de 2004, auto del cual apela la parte actora por ante esta Alzada. En consecuencia, de los autos se observa que la parte actora no subsano el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles que se le concedió para su subsanación, por lo que quien sentencia observa que la decisión del a quo esta ajustada a derecho por cuanto aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, declaro la inadmisibilidad de la demanda en virtud de la no subsanación del libelo, y es por ello, que se confirma el auto de fecha 25 de agosto de 2004, en el cual se declaro la Inadmisión de la demanda, y en tal sentido, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto…”.


El segundo párrafo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidades. En el presente caso se trata de una actuación de la parte actora, otorgando poder para su representación por abogados que se identificaron supra, posterior al auto de despacho saneador y las boletas de notificación dictados el 03 y el 04 de marzo de 2009, respectivamente, mediante el cual se ordena la notificación de la parte actora a los fines que corrija la solicitud de calificación de despido en los términos ordenados por el Juzgado Sustanciador, actuando el 05 de marzo de 2009, por lo cual considera quien decide que la parte actora se dio por citada el 05 de marzo de 2009, teniendo dos (2) días hábiles, es decir el 06 y el 09 de marzo de 2009, para corregir dicha solicitud. Revisadas las actas procesales se observa que no hay constancia que la parte actora o sus apoderados judiciales hayan corregido la solicitud de calificación de despido, habiendo transcurridos después del 09 de marzo de 2009, los días hábiles 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23 de marzo de 2009, por lo que forzoso será para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de despido de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que una vez notificada tácitamente la parte actora no procedió a corregirla dentro de los días viernes 06 y lunes 09 de marzo de 2009.

III

De acuerdo a lo anterior, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por el ciudadano LAUREANO HIDALGO ROJAS contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de la parte actora a los fines que una vez tenga conocimiento de la presente sentencia ejerza los recursos contra la presente sentencia. Líbrense boletas de notificación. Publíquese y Regístrese.

La Jueza La Secretaria


Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Dayana Díaz


Se deja constancia que hoy 25 de marzo de 2009, la secretaria de este Juzgado publica la sentencia.

La Secretaria


Abg. Dayana Díaz