REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de marzo de 2009
Años 198° y 150°


ASUNTO: AP21-L-2009-000777
PARTE ACTORA: MARIO CARMONA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES ELENA RODRÍGUEZ y EVELYN AGUILAR PARRA
PARTE DEMANDADA: HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (HEICOVEN)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA EN AUTOS
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

I

El 13 de febrero de 2009, se dio por recibido el presente asunto mediante distribución, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión. En la fecha antes indicada, se revisó la demanda por cobro de prestaciones sociales y se ordenó la corrección de la respectiva demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la parte actora, al no cumplir con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al solicitarse el pago de antigüedad sin señalarse los diferentes salarios devengados a lo largo de la supuesta relación de trabajo. Se observa que se presentan cuadros que no forman parte del libelo, como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual deberán indicarse los diferentes salarios devengados a los fines de la determinación del concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se libraron boletas de notificación a la parte actora.
El 11 de marzo de 2009, el ciudadano JEAN CARLOS CASANOVA, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, dió cuenta de la notificación realizada a la parte actora, en su dirección procesal, en los siguientes términos: “…Consigno adjunto a la presente diligencia constante en un (1) folio útil, ejemplar de la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Mario Venancio Carmona Villasmil, la cual fue debidamente recibida, firmada en fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) siendo las 9:20. Por la ciudadana ARIAGNY PATINO, titular de la C.I. 19.111.355, en su carácter de ASISTENTE. Dicho acto tuvo lugar en la siguiente dirección: CONDE A PRINCIPAL, EDIFICIO AMBOS MUNDOS, PISO 1, OFICINA 103, CARACAS…
II

Ahora bien, al continuar con el análisis de las actas procesales y sus consecuencias jurídicas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá admitir la demanda, de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. Caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación que a tal fin se le practique.

Al respecto, el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia el 15 de septiembre de 2004, en el Recurso AP21-R-2004-637, caso David Palacios y otros contra Cotécnica Caracas, C.A, dejó sentado que:.



 “…omissis…En síntesis, sostiene quien decide, que la mención de la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al apercibimiento de perención, esta referida a la preclusión del lapso legal que se otorga al accionante para cumplir su carga procesal de subsanación, es decir, dentro de los Dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, no al tercero o cuarto, sino dentro de los dos días, es decir, precluye el lapso, no perime la instancia. Esta debe ser la Interpretación correcta de la norma en comento, y en base a lo cual esta Juzgadora ha emitido tal pronunciamiento en respuesta a los argumentos de defensa de la parte recurrente. Por todo lo expuesto, queda claro que no existe prohibición legal alguna que impida la interposición en forma inmediata de una nueva acción, siendo que pensar lo contrario, cercenaría fatalmente el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva de los trabajadores(….)

De las actuaciones procesales que constan en el expediente, se observa que la parte actora fue notificada el 10 de marzo de 2009, del despacho saneador dictado por este Juzgado, teniendo dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, es decir el 11y 12 de marzo de 2009, para corregir dicha demanda. Revisadas las actas procesales se observa que no hay constancia que la parte actora o sus apoderados judiciales hayan corregido el escrito libelar según lo ordenado por el Juzgado, habiendo transcurridos después del 10 de marzo de 2009, los días hábiles miércoles 11 y jueves 12 de marzo de 2009, por lo cual será forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de despido de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que una vez notificada expresamente la parte actora, no procedió a corregirla dentro de los días miércoles 11 y jueves 12 de marzo de 2009.

III

De acuerdo a lo anterior, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano MARIO VENANCIO CARMONA VILLASMIL contra la sociedad mercantil HEITAKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA “HEICOVEN”, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de la parte actora a los fines que una vez tenga conocimiento de la presente sentencia ejerza los recursos que crea pertinentes contra la presente sentencia. Líbrense boletas de notificación. Publíquese y Regístrese.

La Jueza La Secretaria


Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Jetsy Marcano


Se deja constancia que hoy 31 de marzo de 2009, a las 10:50 la secretaria publica la sentencia.

La Secretaria


Abg. Jetsy Marcano