REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AH21-X-2009-000039


PARTE ACTORA: EVELIN DEL CARMEN GUTIÉRREZ BETANCOURT
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMÌN y ROSA CHACÓN
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL MESON DE SAN JOSÉ C.A. MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

Visto auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, mediante el cual se ordena abrir cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de Medida Cautelar de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la parte Actora, en el libelo de la demandada, donde expresamente señala:

“Por cuanto existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo sobre el derecho que se reclama, es decir, la pretensión reclamada, en virtud que se evidencia en autos que hasta la presente fecha la demandada no ha dado cumplimiento con el pago de su obligación a la reclamante. Por consiguiente existe el riesgo de que quede ilusoria el pago (sic) de los conceptos adeudados señalados en el libelo por la inminente posibilidad de insolventarse el deudor, solicitamos al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles propiedad exclusiva de la demandada los cuales detallaremos oportunamente, hasta cubrir la cantidad solicitada de Bs.F. 46.072,65. Esta petición se fundamenta de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pedimos al Juzgado dicte medida precautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”.


En este orden de consideraciones, si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señala en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, el Actor puede solicitar en su libelo, medidas cautelares, compartiendo esta Juzgadora, el criterio en tanto que éstas sólo se pueden acordar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo cual la oportunidad vence cuando ha finalizado la audiencia preliminar, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (subrayado y negrilla de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:

“… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”(subrayado y negrillas de esta Juzgadora).


En consecuencia, observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales, si bien la parte Actora solicitó las medidas supra señaladas, ésta no demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como también se evidencia que no se aportaron medios probatorios que generen la convicción a esta Juzgadora, en cuanto a que existe la presunción grave del derecho que se reclama, a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión. Finalmente por lo ut supra analizado este Tribunal, manteniendo su criterio el cual ha sido reiterado en decisiones de fecha: 05 de junio de 2006, 15 de junio de 2006, 14 de julio de 2006, 06 de diciembre de 2006, 17 de enero de 2007, 27 de febrero de 2007, 06 de marzo de 2007, 21 de marzo de 2007, 22 de marzo de 2007, 23 de marzo de 2007, 20 de abril de 2007, 27 de mayo de 2007, 20 de junio de 2007, 26 de junio de 2007, 13 de julio de 2007, 15 de noviembre de 2007, 10 de marzo de 2008, y 11 de febrero de 2009 NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA. Así se decide.-

La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abog. Dayana Díaz

En el día de hoy veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), se publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario

Abog. Dayana Díaz