REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 1
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-003697

SOLICITANTES: EDGAR ARTURO CARVAJAL VILLAMIZAR y JASKIBELE AMBAR AVILA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.701.772 y V-16.472.248, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CELIA MÉNDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.554.
NIÑO: ALEXANDER JOSÉ, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
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Se da inicio a la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha 05/03/07, por los ciudadanos EDGAR ARTURO CARVAJAL VILLAMIZAR y JASKIBELE AMBAR AVILA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.701.772 y V-16.472.248, respectivamente; debidamente asistidos de abogado. En fecha 07/03/07, se admitió y decretó la Separación de Cuerpos de los prenombrados cónyuges.
En fecha 24/04/08, el Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25/02/09, comparecen por ante este Circuito Judicial los prenombrados ciudadanos, y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto han transcurrido mas de un (01) año y no habido reconciliación alguna entre ellos.
Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EDGAR ARTURO CARVAJAL VILLAMIZAR y JASKIBELE AMBAR AVILA RODRÍGUEZ, ya identificados en autos; y por cuanto durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos, en atención a la Solicitud de Conversión de los cónyuges antes señalados, en tal sentido se observa que los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 y 189 del Código Civil Venezolano, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDGAR ARTURO CARVAJAL VILLAMIZAR y JASKIBELE AMBAR AVILA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.701.772 y V-16.472.248, respectivamente, contraído en fecha 30/09/2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador Distrito Capital, asentado en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 2003, bajo el Acta Nro. 66.
En cuanto a su hijo, el niño (X), de cinco (05) años de edad, las partes convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. En tal sentido, esta Sala de Juicio HOMOLOGA el acuerdo establecido por las partes en su escrito de solicitud en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos, de conformidad a lo estipulado en el parágrafo 1° del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA M.
AP51-S-2007-003697
JGM/CM/dayana