REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1

Caracas, 18 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-003104

ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.
PARTE ACTORA: JENNY CAROLINA LUJAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.441.985, representante legal del niño (X), de dos años de de edad, debidamente representado por la abogado BEATRIZ ELENA ROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.830.-
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.106.932.
I
Se inicia la presente solicitud de fijación de obligación manutención, mediante escrito presentado en fecha 26/02/2008, por la abogado BEATRIZ ELENA ROSO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNY CAROLINA LUJAN, antes identificada, mediante la cual solicitó se fije una obligación de manutención a favor de su hijo, capaz de sufragar los gastos ocasionados por estas, igualmente, solicitó se fije dos bonificaciones especiales para los meses de agosto y diciembre.
En fecha 18/03/2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación de Manutención y acordó la citación de la parte demandada. (Folio 09 del expediente).
En fecha 16/04/2008, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado JORGE GUSTAVO MIRABAL.

En fecha 25/06/2008, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano LUIS BLANCO, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia dejo constancia de haber practicado la citación del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ALVAREZ PEREZ; asimismo, en fecha 04/07/2008, la Secretaria de la Sala dejo constancia en autos de su citación, por lo que los lapsos procesales comenzarían a transcurrir el primer día de despacho siguiente a la referida fecha.
En fecha 09/07/2008, oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio en el presente caso, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos JENNY CAROLINA LUJANO VASQUEZ y ALEJANDRO ALVAREZ PEREZ, no lográndose conciliación alguna en el presente caso. En esta misma fecha, la parte demandada dio contestación a la presente demanda, y reconvino a la parte actora. (Folios 26 al 28).
En fecha 15/07/2008, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual declaró INADMISIBLE, la reconvención propuesta por la parte demandada en el presente caso.
Cursa al folio 33 del presente asunto, escrito de pruebas presentado por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ALVAREZ, debidamente asistido por el abogado ERNESTO TORRES MARQUEZ. (Anexos folios 34 al 38).
En fecha 31/07/2008, se dictó auto para mejor proveer de 30 días calendarios.
Vencido el lapso probatorio, esta Sala de Juicio pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
1.- Cursa al folio 07 del presente asunto, copia fotostática del acta de nacimiento del niño (X), de dos años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre del estado Miranda, la cual este Juzgador la aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado, y por tratarse de un documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que prueba la filiación del referido niño, con el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ALVAREZ PEREZ, y lo cual lo obliga a cumplir con su deber de padre según los principios vinculantes de la patria potestad, y así se declara.
De la prueba de Informes:
2.-Cursa al folio 65 del presente asunto, comunicación emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección General, mediante la cual informa que el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ALVAREZ PEREZ, presta sus servicios en el referido organismo, percibiendo una remuneración mensual integral de Bs. MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00) pago de bono vacacional de cuarenta (40) días del salario integral y otra de fin de año de ciento cinco (105) días de salario integral, más el pago de cesta ticket por Bs. 16,56 c/u, para un monto mensual de Bs. 430,56, además percibe otros beneficios como, un bono de juguetes de Bs. 120,00 en el mes de diciembre por cada niño; un bono escolar por la cantidad de Bs. 100,00, una beca escolar por la cantidad de Bs. 60,00 mensual por niño, una beca por guardería preescolar por la cantidad de Bs. 50,00 mensual por niño, la cual este Juzgador valora como plena prueba en virtud que dicha información fue solicitada a través de la prueba de informes conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la capacidad económica del obligado alimentario y beneficios ofrecidos en su lugar de trabajo, lo cual determinará el monto ordenado al obligado, y así se declara.
3.-Cursa a los folios 50 al 54 del presente asunto, facturas, lista de útiles y ticket, las cuales este Juzgador desestima por cuanto se trata de instrumentos privados que debieron ser ratificados en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
La parte demandada promovió las siguientes documentales:
1.- Cursa a los folios 34 y 35 del presente asunto, planillas de depósitos bancarios, las cuales este Juzgador desestima por cuanto la presente demanda versa sobre la fijación de la obligación de manutención, en la cual no se entra a discutir el cumplimiento o no de la obligación, y así se declara.
2.- Cursa a los folios 35 y 36 del presente asunto, varios tickets, los cuales este Juzgador desestimas por cuanto dichos instrumentos no forman parte en el elenco probatorio jurídico venezolano, y así se decide,
3.- Cursa a los folios 37 del presente asunto, acta de matrimonio relativa a los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO ALVAREZ PEREZ y REYVI LISBETH BLANCO TORRES, expedida por el Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, si bien se trata de un documento público, considera este Juzgador señalar el contenido del artículo 139 del Código Civil, el cual dice textualmente lo siguiente: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades…”. (Cursivas de la Sala). De acuerdo a la norma antes transcrita la cónyuge REYVI LISBETH BLANCO TORRES, debe contribuir junto con su cónyuge, en las medidas de sus posibilidades con el cuidado y mantenimiento del hogar común, lo que quiere decir que esta obligación es reciproca, pero también es cierto que en el Interés Superior del niño es un indubio de favorabilidad de carácter obligatorio que se sobrepone a este principio legal; teniendo preferencia la manutención de los hijos ante la institución matrimonial en su adecuado equilibrio, y así se declara.

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas en el presente caso, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI, un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada asunto.
Para establecer el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención, es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos. Ahora, como quiera que el niño (X), convive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del padre.
Asimismo, esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades del niño de autos quedaron demostradas por su minoridad y su condición física que las incapacitan para proveerse por sí mismas requiriendo de la ayuda de sus padres. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño, está contribuyendo en gran parte con los gastos de la infante. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del padre ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ALVAREZ PEREZ, quedó demostrada en virtud de la comunicación emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección General, mediante la cual informa que el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ALVAREZ PEREZ, presta sus servicios en el referido organismo, percibiendo una remuneración mensual integral de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00), más otros beneficios. En consecuencia, esta Sala de Juicio, fija como obligación de manutención, la cual debe suministrar mensualmente el obligado a su hijo (X), el equivalente al 43,79% del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 350,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo actual fijado en Bs. 799,23, según Decreto No. 6.053, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 29/04/2008, que para los efectos de la obligación de manutención, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario debe ser determinado por los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de las niñas y la capacidad económica del obligado. Igualmente, se establecen dos (2) bonificaciones especiales, una para el mes de agosto y diciembre por el equivalente al 87,58% del salario mínimo actual, siendo por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700,00), cada una, para gastos escolares y de fin de año, los cuales serán entregados a la madre, los primeros cinco días de los referidos meses. Asimismo, esta Sala de Juicio acuerda dictar medida de retención de las cantidades fijadas en el presente fallo, del sueldo del obligado, a los fines de que le sean entregados dichos montos a la madre del niño de autos mensualmente, y las fechas indicadas, esto conforme a lo establecido en el artículo 521 numeral “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Por último, esta Sala de Juicio, acuerda que el niño (X), de dos años de edad, sea incluido en todos los beneficios y ayudas que son ofrecidos a los hijos de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, lugar de trabajo del padre, para lo cual se acuerda oficiar a dicha Dirección General, informándole lo conducente, y Así se decide.
La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique, que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal No. I, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana JENNY CAROLINA LUJAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.441.985, representante legal del niño (X), de dos años de edad, en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.106.932, cuyos razonamientos de dan aquí por reproducidos en la motiva del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Juez Unipersonal No. I. Caracas, a los 18 días del mes de marzo de 2009. Años 198° y 150°.
El Juez

Abg. Jorge Gustavo Mirabal
La Secretaria

Abg. Ciolis Mojica




AP51-V-2008-003104