REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1
198º Y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-017701
Solicitantes: YEIBI JESÚS HERNÁNDEZ y MAITHE YSBELLA GÓMEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.397.281 y V-6.862.559, respectivamente.
Motivo: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
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Alegaron los solicitantes, ciudadanos YEIBI JESÚS HERNÁNDEZ y MAITHE YSBELLA GÓMEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.397.281 y V-6.862.559, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.408, mediante escrito presentado en fecha 21/10/08, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, del Libertador del Distrito Capital, en data 18/12/1987, según consta en autos Acta N° 204. Que de su unión matrimonial, procrearon dos (2) hijos de nombres MAYERVIC BELEN, quien es mayor de edad, y (X), de quince (15) años de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal de Telares Palo Grande, casa N° 38, del Municipio Libertador, Distrito Capital; y además alegaron que desde el mes de septiembre del año 2003, mantienen una ruptura prolongada de la vida en común, es decir, desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, en fecha 23/10/08, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público. El día 19/11/08, fue debidamente notificado el Representante de la Vindicta Pública, haciendo acto de presencia en este Circuito de Protección en data 10/03/09, en la persona de la Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°), del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien por diligencia manifestó su opinión en la presente solicitud.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa:
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YEIBI JESÚS HERNÁNDEZ y MAITHE YSBELLA GÓMEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.397.281 y V-6.862.559, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicada.-
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo (X), de quince (15) años de edad, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA
Abg. CIOLIS MOJICA M.
JGM/CMM/
AP51-S-2008-017701
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