REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº I
Caracas, 20 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-001937

SOLICITANTE: YENIFER DENISE DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.031.261.-
ABOGADO ASISTENTE: LORENA RON, Defensora Pública 13° del Área Metropolitana de Caracas.-
NIÑA: (X), de cuatro (04) años de edad.-
MOTIVO: Justificativo de Testigos (Carga Familiar).-


En fecha 09/02/09, se recibió la presente solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentado por la ciudadana YENIFER DENISE DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.031.261, debidamente asistida por la Abg. LORENA RON, Defensora Pública 13° del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita que su hija (X), de cuatro (04) años de edad, sea declarada como Carga Familiar de su madre, ciudadana RAMONA DEL CARMEN DELGADO PARADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.872.153, en virtud que desde que nació su hija la Abuela Materna se ha hecho cargo de la manutención de la misma.-

Admitida la solicitud en data 13/02/09, se fijó oportunidad para que la parte interesada presentare los testigos requeridos y la ciudadana RAMONA DEL CARMEN DELGADO PARADA; quiénes fueron oídos en sus deposiciones en fechas 26/02/09 y 12/03/09.-

Conjuntamente con la solicitud, la peticionante consignó las siguientes documentales: copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 420, del Año 2005, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la niña (X); constancia de Trabajo de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN DELGADO PARADA, y copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y su madre, documentales estas que para quién aquí suscribe, aprecia y les da pleno valor probatorio, toda vez que los mismos demuestran el vinculo consanguíneo que existen entre la futura cargadora y la infante de marras, así como la capacidad económica y la relación laboral de que goza la solicitante que permiten afirmar lo alegado en autos.





Se evidencia de las declaraciones de los testigos KARINA DEL CARMEN ALDANA PARADA y JOSE VICENTE MACHUCA GODOY, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.032.166 y V-10.352.011, respectivamente, que los mismos fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio a dicha probanza, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:

“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”


En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, y vistas las declaraciones de los testigos presentados, y en virtud que es la ciudadana RAMONA DEL CARMEN DELGADO PARADA, quién sufraga y cubre las necesidades de la niña de autos, y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo Decide.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Juez Unipersonal Nº I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara a la niña (X), de cuatro (04) años de edad, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN DELGADO PARADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.872.153, a fin que la prenombrada niña, pueda ser acreedora de todos aquellos beneficios que le corresponden a la prenombrada ciudadana. Así se Declara.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 20 de marzo de 2009. Años 197° y 149°.-
EL JUEZ,

ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS
JGM/CM/YCEBERG.-
AP51-S-2009-001937