REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL NRO. 1
Caracas, 20 de Marzo de 2009
198° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2009-003281
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Solicitante: quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.373.290.
Niña: (X), de ocho (08) años de edad.
Abogado Asistente: WILSBECK KARINA GARCIA DIAZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.795
I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana JACKELINE COROMOTO GUILLEN DE LA HOZ, identificada ut supra, en nombre y representación de su hija, la niña (X), debidamente asistida por la profesional del derecho WILSBECK KARINA GARCIA DIAZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.795. Alegó la solicitante que para el momento en que su hija fue inscrita en el registro Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el Acta N° 1.156, correspondiente al año 2001, por error del funcionario transcriptor se transcribió la fecha de nacimiento de la niña mencionada en autos como: “… DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL…”; siendo lo correcto: “… DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL…”. Para demostrar el error denunciado, la solicitante consignó: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento de su hija, 2.- Original de la Constancia de Nacimiento N° 00048032, expedida por ante la Maternidad Concepción Palacios. Antes de decidir esta Sala de Juicio observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del Estado Civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. (Resaltado nuestro). El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil Venezolano, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem.
Asimismo, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Probado como ha sido lo alegado por el solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la niña (X), la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el Acta N° 1.156, correspondiente al año 2001. En consecuencia, se ordena rectificar dicha Acta en lo que se refiere a la trascripción errónea de la fecha de nacimiento de la prenombrada niña, asentando lo siguiente: “… DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL…”; siendo esto incorrecto, ya que debe de decir: “… DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL…”, rectificación que se hace conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Exp.: AP51-V-2009-003281
JGM/CM/jlmg.-
|