REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL NRO. 1

Caracas, 23 de Marzo de 2009
198° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2009-003348

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Solicitante: JORGE DE SOUSA VIEIRA quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.824.217.
Niño: (X), de dos (02) años de edad.
Abogado Asistente: MARIA CLEVE DOS REIS CORREIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.114.
I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por el ciudadano JORGE DE SOUSA VIEIRA, identificado ut supra, en nombre y representación de su hijo, el niño (X), debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA CLEVE DOS REIS CORREIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.114. Alegó la solicitante que para el momento en que su hijo fue inscrito en el registro Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el Acta N° 1.795, correspondiente al año 2006, que para el momento en que se procedió a registrar el acta de nacimiento del progenitor se cometió el error material de colocar los nombres patronímicos como SOSA VIERA; en tal sentido procedió a realizar la rectificación de su acta de nacimiento tal como se desprende de la nota marginal del Acta de Nacimiento de este; la cual fue tramitada y autorizada según Sentencia de fecha 22 de octubre de 2008 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En tal sentido visto el error enunciado y ya subsanado por ante la autoridad correspondiente; es que procede a solicitar la Rectificación del Acta de Registro Civil de su hijo; por cuanto se procedió a transcribir los nombres patronímicos del papá del niño como: “…SOSA VIERA…”, siendo lo correcto “… DE SOUSA VIEIRA…”. Para demostrar el error denunciado, el solicitante consignó: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, 2.- Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del ciudadano JORGE DE SOUSA VIEIRA, expedida por ante la Parroquia Carayaca, municipio Vargas del Estado Vargas. Antes de decidir esta Sala de Juicio observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del Estado Civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. (Resaltado nuestro). El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil Venezolano, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem.
Asimismo, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Probado como ha sido lo alegado por el solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del niño (X), la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el Acta N° 1.795, correspondiente al año 2006. En consecuencia, se ordena rectificar dicha Acta en lo que se refiere a la trascripción errónea de los apellidos del progenitor del niño, asentando lo siguiente: “…SOSA VIERA…”, siendo esto incorrecto, ya que debe decir: “… DE SOUSA VIEIRA…”, rectificación que se hace conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 23 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ


Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA


ABG. KARLA SALAS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. KARLA SALAS.


Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Exp.: AP51-V-2009-003348
JGM/CM/jlmg.-