REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal I
Caracas, 26 de marzo de 2009.
198º y 150º
Asunto: AP51-S-2008-013032
Motivo: Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Solicitantes: RAQUEL COROMOTO MALDONADO y DANIEL GUTIERREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.238.131 y V-6.432.673, respectivamente.
Abogado Asistente: MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.887.
I
Alegaron los solicitantes mediante escrito presentado en fecha 28/07/2008, que contrajeron matrimonio por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19/05/1988. Que de su unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos de nombres: DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ MALDONADO, mayor de edad, y (X), de dieciséis (16) años de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en: urbanización Vista Alegre, calle 6-A, Quinta Diana, Municipio Libertador, Caracas; y Además alegaron, que mantienen una ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de septiembre del año 2001, es decir, desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, en fecha 31/07/2008, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado, y en fecha 16/03/2009, compareció la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, quien manifestó su opinión en la presente solicitud.
-II-
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAQUEL COROMOTO MALDONADO y DANIEL GUTIERREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.238.131 y V-6.432.673, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicado.
En cuanto a su hija, la adolescente (X), habida durante el matrimonio acordaron lo siguiente: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, será compartida por ambos padres; en cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos progenitores; quedando la CUSTODIA bajo la responsabilidad y ejecución exclusiva de la madre; en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…Las partes entendiendo que ambos son responsables del desarrollo integral de su hija y que en el deber de contribuir cada uno con su aporte para tal logro manifiestan realizar todos los trámites necesarios para la Apertura de una Cuenta de Ahorro a nombre de su hija, de tal forma de dar continuidad al derecho de alimento que le asiste y donde el ciudadano padre se compromete a depositar mensualmente y de acuerdo con la madre la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.800,00) mensuales, los cuales serán cancelados en dos partes de manera quincenal, el padre igualmente se compromete a realizar en la misma cuenta los depósitos correspondientes a la cuota extraordinaria del mes de septiembre con motivo de inicio del año escolar para atender gastos de uniformes y útiles escolares y que será por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.800,00) y la cuota extraordinaria del mes de diciembre con motivo de navidad y fin de año se acordó que será por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.600,00) para cubrir gastos propios de la fecha. Finalmente, las partes se comprometen a cubrir cualquier gasto extraordinario o urgente que amerite su hija y que en igualdad de condiciones e interés superior de la adolescente. Se aplicará el incremento del 20% anual automáticamente, conforme a los índices de inflación establecidas por el Banco Central de Venezuela....” En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, “…Las partes en este acto acuerdan un régimen que permita mantener calidad en el contacto con la adolescente, siempre que no interfiera en sus actividades académicas, deportivas o recreativas, descanso y que no ocasionen situaciones de contrariedad para ella. Durante los fines de semana de forma alterna, siendo en el caso de que la adolescente no pernocte con el padre, los encuentros serán los sábados y domingos, siendo para los sábados el horario comprendido entre las 8 de la mañana y las 6 de la tarde, para los días domingos en el horario de las 8 de la mañana y las 6 de la tarde; y en el caso de pernoctar la adolescente con el padre el fin de semana que le corresponda será en el horario de las 8 de la mañana del sábado con regreso el día domingo a las 6 de la tarde, es decir, que el régimen sea amplio en la medida que beneficien a la adolescente para el momento de las visitas y de las salidas, sin que ella se sienta forzada en caso de no querer o que no se encuentre en condiciones de hacerlo. Cabe destacar que las partes se comprometen a facilitar los medios para que la relación padre e hija sea próspera y a su vez se compromete a informar en todo momento donde se realiza la pernocta de su hija, quedando entendido que siempre el lugar debe brindarle las condiciones más favorables que garanticen la integridad, física, psíquica y moral de la adolescente. Cuando la pernocta se dé en el domicilio del padre con el fin de establecer y estrechar los lazos familiares será considerada siempre la opinión de la hija y así se acuerda entre las partes. Durante las vacaciones escolares del mes de agosto-septiembre, se establece que la mitad del período la hija lo pase con la madre y el segundo período con el padre o viceversa, es decir, un mes cada uno. En cuanto a las festividades de navidad y fin de año se acuerda de forma alterna que la hija disfrute, desde el 22 de diciembre hasta el 29 del mismo mes con la madre y del 30 de diciembre al 6 de enero con su padre o viceversa, disfrutando la hija de esta forma navidades maternas y paternas. En asuetos de carnaval y semana santa de igual manera alternos. Se acuerda igualmente que el cumpleaños de la hija será una fecha donde ambos padres de acuerdo a el caso compartirán el mismo día con la hija y siempre escuchando su opinión. Por otra parte se acuerda que la hija, en el día de la madre o del padre de acuerdo al caso, lo pasará con cada uno, entendiéndose que se hará caso omiso si para la fecha de uno u otro, le corresponda o no visitas el fin de semana con el padre, fortaleciendo así los valores familiares en la hija y se tomará en cuenta la opinión de ella...”. Esta Sala de Juicio HOMOLOGA lo acordado por la partes respecto a su hija (X).
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, 26 de marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS
JGM//KS//Maria Elena*
Motivo: Divorcio 185-A.
AP51-S-2008-013032
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