REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N. I
Caracas, 26 de Marzo de 2009
198° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2009-003796
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Solicitante: AMERICA DEL VALLE MUJICA SUBERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.166.694.
Adolescente: (X), de doce (12) años de edad.
Abogado Asistente: MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.236.
I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana AMERICA DEL VALLE MUJICA SUBERO, identificada ut supra, en nombre y representación de su hija, la adolescente (X), de doce (12) años de edad, debidamente asistida por la abg. MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.236. Ahora bien, alegó la solicitante que para el momento en que presentó a su hija por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el Acta N° 994, correspondiente al año 1996, por error del funcionario transcriptor se colocó como cédula del padre de la adolescente, la siguiente “V-11.910.364” siendo esto incorrecto, ya que debe decir “V-11.410.364”. Para demostrar el error denunciado, el solicitante consignó: 1.- Copia simple del acta de nacimiento de su hija. 2. Datos filiatorios emanado de la ONIDEX. Antes de decidir esta Sala de Juicio observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del Estado Civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. (Resaltado nuestro). El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil Venezolano, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem.
Asimismo, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Probado como ha sido lo alegado por el solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la adolescente (X), de doce (12) años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el Acta N° 994, correspondiente al año 1996. En consecuencia, se ordena rectificar dicha acta, en lo que se refiere a la trascripción errónea de la cédula del padre de la adolescente, asentando lo siguiente “V-11.910.364” siendo esto incorrecto, ya que debe decir, que es lo correcto, “V-11.410.364”, rectificación que se hace conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°. 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 26 días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
AP51-V-2009-003796
JGM//KS//Maria Elena**
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