REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL I
Caracas, 26 de Marzo de 2009
198° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2009-002810
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Solicitante: INGRID YNES VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.941.994.
Niño: (X), de cinco (05) años de edad.
Abogado Asistente: ROSVARY URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.162
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I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana INGRID YNES VELASQUEZ RODRIGUEZ, identificada ut supra, en nombre y representación de su hijo, el niño (X), de cinco (05) años de edad, debidamente asistida de Abogado; alegó la solicitante que para el momento en que presentó a su hijo por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el Acta N° 82, del año 2004, por error el funcionario asentó el nombre del padre del niño como “ANAMIAS”, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es: “ANANIAS”. Igualmente se asentó erróneamente el lugar de nacimiento de la madre del niño como: “GUIRE”, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es: “GUIRIA”. Para demostrar el error denunciado, la solicitante consignó: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo; 2.-Partida de Nacimiento del padre del niño; y 3.- Copia fotostática de sus cédulas de identidad, donde se puedes apreciar los errores denunciados. Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del Estado Civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. (Resaltado nuestro). El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem.
Asimismo, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio No 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del niño (X), de cinco (05) años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el Acta N° 82, del año 2004, en consecuencia se ordena rectificar dicha acta, en donde se colocó el nombre del padre del niño como: “ANAMIAS” deberá colocarse: “ANANIAS”, de la misma manera, en donde se colocó el lugar de nacimiento de la madre del niño de autos, como: “GUIRE”, deberá colocarse: “GUIRIA”, rectificación que se hace conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N. 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 26 días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL La Secretaria,
Abg. KARLA SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
JGM//KS//Maria Elena*
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
AP51-V-2008-002810
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