REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO : AP51-V-2008-016516
Asunto: Fijación de Obligación de Manutención.
Parte Actora: MADELY ELENA MARTINEZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.822.012, madre de la adolescente (x) de catorce (14) y de diez (10) años de edad.
Representante Judicial: La abogada CARMEN ALEXANDRA MACIAS, Defensora Pública Décima Quinta (15°) de Protección.
Parte Demandada: LUIS TEMISTOCLE VALLEJO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.859.288.
Capitulo I
De las actuaciones
Se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Manutención, por escrito presentado en fecha 06/10/2008, por la ciudadana MADELY ELENA MARTINEZ CARRASQUERO, en contra del ciudadano LUIS TEMISTOCLE VALLEJO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.822.012 y V-5.859.288, respectivamente, asistida por la abogada CARMEN ALEXANDRA MACIAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) de Protección en beneficio de la adolescente (x)de catorce (14) y de diez (10) años de edad.
Manifestó la referida ciudadana, que de su relación conyugal fueron procreados sus hijos, que por desavenencias personales con su cónyuge, decidieron separarse y el padre para con sus hijos no cumple con sus deberes paternos; que actualmente permanece desentendido totalmente de los aportes de la manutención de sus hijos, que aunque cuenta con un empleo, sus ingresos no son suficientes para cubrir todas las necesidades de ellos, que por eso es que acude a este Órgano Jurisdiccional, para solicitar sea fijada al ciudadano LUIS TEMISTOCLE VALLEJO CARREÑO, una cantidad de dinero como Obligación de Manutención, para sus prenombrados hijos.
En fecha 08/10/2008, folio 9, fue admitida la presente demanda, y en data 29/10/2008, folio 14, se ordenó librar boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación a la parte accionada, folio 14.
En fecha 10/11/2008, el alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó las respectivas boletas de notificación y citación, dejando constancia de haber notificado al Representante de la Vindicta Pública y citado a demandado, en fechas 06 y 12/11/2008; folios del 17 al 20. En data 02/12/2008, la Secretaria de la Sala dejó constancia de la consignación en autos de la boleta de citación con resultado positivo, y por auto de fecha 08/12/2008, se dejó sentado que a partir del día siguiente a esa data, comenzarían a correr los lapsos para la celebración del acto conciliatorio y del acto de contestación a la demanda, folio 22.
En fecha 04/02/2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta, folio 42; dejando constancia que los ciudadanos MADELY ELENA MARTINEZ CARRASQUERO y LUIS TEMISTOCLE VALLEJO, hicieron acto de presencia en el mismo, pero no llegaron a ningún acuerdo; asimismo, de una revisión exhaustiva en el sistema JURIS 2000, se dejó constancia que finalizadas las horas de despacho la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.
Esta Sala de Juicio, deja constancia que no figura a los autos, ni en el sistema IURIS 2000, la opinión del Representante de la Vindicta Pública, aún cuando consta en el expediente que fue debidamente notificado.
Vencido el lapso probatorio, esta Sala de Juicio pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, por la parte actora junto a su escrito libelar:
Cursa al folio 6, copia de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana MADELY ELENA MARTINEZ CARRASQUEO, la cual no fue impugnada durante el iter procesal, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por el organismo del cual emana, ya que demuestra la identidad de su titular que la identifica, como la persona que en este juicio tiene la cualidad de parte actora, y además, por su carácter de documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Cursa a los folios 7 y 8, del presente asunto, copias certificadas de las actas de nacimiento de la adolescente (x) y de diez (10) años de edad, las cuales este Juzgador aprecia y les asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte a quién se le opuso, y por tratarse de documentos públicos, que prueban la filiación del ciudadano LUIS TEMISTOCLE VALLEJOCARREÑO, con la adolescente (x) de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En cuanto a la prueba de informes, cursa al folio 27, comunicación N° ORH-005381-08, de fecha 04/12/2008, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, donde informa a este Juzgador, que el obligado en la presente acción, el varias veces nombrado ciudadano LUIS TEMISTOCLE VALLEJOCARREÑO, es empleado contratado de ese Ministerio y devenga una remuneración mensual de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES, (Bs.f 1.394,00), y adicionalmente percibe, Ticket de alimentación, 75 días de bono escolar (pagaderos en Julio), bono vacacional de Ley, 90 días de bono de fin de año y bono juguete (80% del sueldo mínimo pagado en noviembre), a la cual este Juzgador valora con mérito probatorio pleno, por cuanto la misma fue obtenida a través de la prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la capacidad económica del obligado alimentario, que permitirá a este sentenciador, fijar el quantum de manutención, que el demandado deberá cancelar mensualmente a favor de la adolescente y el infante de autos, y así se deja sentado.
La parte demandada, a pesar de haber sido citada personalmente, solo asistió al acto conciliatorio que tuvo lugar entre las partes, pero no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún medio de pruebas que le favoreciera, no ejerciendo su derecho a la defensa; lo cual obliga y conlleva a demostrar y accionar los mecanismos probatorios que desvirtúan lo alegado y probado por la parte actora y así se decide.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas en el presente caso, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI, un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la Manutención, el cual tiene derivados, que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada asunto.
Para establecer el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo que la Obligación de Manutención, es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos. Ahora, como quiera que la adolescente (x), se encuentran actualmente con su madre, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del padre.
Asimismo, esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la adolescente y el niño de autos, quedó demostrada por su minoridad y la imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas, requiriendo en consecuencia a la ayuda de sus padres. El padre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, está obligado conjuntamente con la madre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño, niña o adolescente está contribuyendo en gran parte con los gastos de la adolescente y el infante que requiere de este beneficio, y así se declara.
Este Tribunal, del análisis de las pruebas evidencia, que la adolescente y el pequeño de autos, tiene la necesidad y el derecho de desarrollarse de una manera integral, tanto en el aspecto físico, psíquico, social, cultural y económico, en donde el prenombrado padre, está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad financiera. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal No. I, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MADELY ELENA MARTINEZ CARRASQUERO, en contra del ciudadano LUIS TEMISTOCLE VALLEJO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.822.012 y V-5.859.288, respectivamente, asistida por la abogada CARMEN ALEXANDRA MACIAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la adolescente (x) de catorce (14) y de diez (10) años de edad. En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención, la cual debe suministrar mensualmente el padre a sus hijos, el equivalente al 52,55 del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF.420,00 00) mensuales, tomando como base el salario mínimo actual fijado en Bs. 799,23, según Decreto No. 6.053, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921; que debe ser satisfecha en partidas quincenales de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 210,00), cada una. En cuanto a las bonificaciones especiales, se fija el equivalente al 106,35 del Salario Mínimo Urbano, es decir, la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 850,00), el cual debe se pagado en el mes de agosto de cada año, por concepto de bono escolar y la otra, equivalente al 112,35 del Salario Mínimo Urbano, es decir, el monto de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 900,00), pagable en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año; cantidades deben ser descontadas en el sitio de trabajo del obligado y canceladas, los primeros cinco (5) días de los referidos meses a la madre de los beneficiarios de autos; y la suma establecida por concepto de Obligación de Manutención, deberá ser descontada del salario del obligado alimentario y entregadas directamente a la madre de la adolescente y el niño de autos, los primeros cinco (5) días de cada mes, igualmente, se acuerda, que tanto la adolescente como el niño de autos, deben gozar de todos los beneficios de que goza el obligado alimentario en su lugar de trabajo, para lo todo lo aquí acordado se ordena oficiar al lugar de trabajo del obligado, informándole lo conducente a los fines de su cabal y estricto cumplimiento por parte de ese a lo aquí establecido, y así se establece.
En cuanto a la medida preventiva de embargo, solicitada sobre las prestaciones sociales del demandado, en el escrito libelar, observa este Jusdiciente, que el presente asunto, no se trata de un Cumplimiento, sino de una Fijación de Obligación de Manutención, a los efectos el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, establece que las medidas se decretan, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención en caso de insolvencia por parte del obligado, que se conocen en nuestra legislación como el Periculum In Mora o riesgo de que la ejecución del fallo quede insolvente; aunado al Principio de Fomus Bonis Iuris, que no es la situación que se plantea en el actual procedimiento, lo cual hace improcedente la medida solicitada, y así se decide.
La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Exposición de Motivos, lo que significa, que si aumenta el salario mínimo, debe aumentar también la cuota de manutención; y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. I. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
ASUNTO : AP51-V-2008-016516
JGM/KS/Belén
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