REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Caracas, doce (12) de Marzo de dos mil nueve (2.009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-022041
Revisadas las actas procesales que anteceden el presente asunto y visto que cursa al folio ciento veintitrés (123) del presente asunto, escrito presentado la ciudadana LILIAN CRISTINA AYA RAMIREZ, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada Milagros Maita García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.310, quien de conformidad a los artículo 461 y 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad para contestar, alego la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, esta Juzgadora visto que hasta la presente fecha nada se ha resuelto y a fin de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, pasa a resolver la cuestión previa alegada; para lo cual cabe señalar lo expuesto por A.Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, III Procedimiento Ordinario, según el nuevo código de 1987, pag. 79, en el cual plantea:
“…Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta…”.

Así mismo en fecha 17 de diciembre de 2008, los apoderados judiciales del ciudadano ANGEL EDUARDO LUSTRINELLI PERNIA, en su carácter de parte actora, consigno escrito mediante el cual expone: “…Ciudadana Jueza si bien es cierto que existe este expediente el cual cursa por ante los tribunales penales, no es menos cierto que existe aquí ineludiblemente un delito claro y no rebatido de Bigamia el se está procesando por este juzgado y que con todo respeto nada tiene que ver la presente causa con el caso que alude la contra parte en virtud de que aquí no se esta determinando si hubo ó no violencia ya que para eso existen los tribunales competentes”. En consecuencia, esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada en virtud de que la cuestión prejudicial planteada por lecciones genéricas, no resulta ser un requisito previo para la procedencia del presente juicio de Nulidad de Matrimonio, incoado por el ciudadano ANGEL EDUARDO LUSTRINELLI PERNIA, en contra de la ciudadana LILIAN CRISTINA AYA RAMIREZ. Se ordena notificar a las parte de la presente decisión mediante boleta de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se hace saber a la parte demandada que a partir de que conste en autos las última de las notificaciones, deberá comparecer ante este Tribunal al día siguiente a fin de dar contestación a la presente demanda, de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boletas. Cúmplase
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
RC/SA/K.
AP51-V-2007-022041