REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-021244
SOLICITANTE: CARMEN ROSA UMBRIA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.173.997.
ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: RECTIFICACIÓN O SUPRESIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL


En fecha 23 de noviembre de 2007, compareció la ciudadana CARMEN ROSA UMBRIA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.173.997, asistida por la ciudadana MORELLA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236, quien procedió a señalar que cuando se realizó la presentación de su hijo CARLOS RAFAEL FERNANDEZ UMBRIA, de trece (13) años de edad, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, se cometió el error de asentar el año de nacimiento como: “TREINTIUNO DE MAYO DEL PRESENTE AÑO”, siendo lo correcto “TREINTA Y UNO DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO”. A tal efecto anexó copia fotostática de acta de nacimiento de su hijo, CARLOS RAFAEL FERNANDEZ UMBRIA, signada con el Nº 562, Libro 2, de fecha 19 de junio de 1995.
En fecha 30 de noviembre de 2007, esta Sala de Juicio admitió la solicitud presentada y oficio a la Policlínica La Arboleda; asimismo en fecha 04/11/2008, se ordeno librar oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de probar el error enunciado.
Presentado así el pedimento, cuya base legal ha sido establecida por el solicitante en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, observa la Sala que la solicitud de rectificación alude al acta de nacimiento de un adolescente, en la que presuntamente se asentó de forma errónea su fecha de nacimiento. No obstante, de las actas se evidencia que, en Constancia de Nacimiento, emitida por la Policlínica La Arboleda (folio 13), y comunicación emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 29), se señala que el adolescente de autos nació en el año 1995; esto es que nació en la fecha indicada por la solicitante; lo que llevar a concluir a quien suscribe, que lo solicitado no corresponde con la realidad. Aunado a esto, considera quien aquí decide que la rectificación que se pretende no constituye un asunto de trascripción errónea de apellidos, ni de cambio de letras, ni palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos. De lo anterior se concluye, que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en casos de errores materiales se abreviará el procedimiento a la sola demostración de la existencia del error; y por cuanto este supuesto no ha sido debidamente comprobado, es por lo que esta Sala de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento interpuesta. En consecuencia, se acuerda el cierre y archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión haya adquirido el carácter de firmeza. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

Abg. SORAYA ANDRADE
RC/SA/K.
AP51-V-2007-021244