REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO:
PARTES: WILLIAMS ENRIQUE PARRA RUIZ y ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.226.933 y V-11.160.202, respectivamente.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes.
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I
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de junio de 2007, los ciudadanos WILLIAMS ENRIQUE PARRA RUIZ y ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, ya identificados, la segunda de los nombrados actuando en su propio nombre y representación debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.437, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos y Bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 1993, según acta N° 04, que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, quien lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), fijando su último domicilio conyuga en el Piso 11, Apartamento 122, Letra “C”, Bloque 2, Parroquia 23 de Enero, Urbanización Atlántico Norte, La Silsa, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes.
En fecha 02 de Julio de 2007, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos de bienes solicitada.
Por auto de fecha 04/12/2007, la abogada ROSA CARABALLO, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 18/02/2008, se acordó aperturar cuaderno separado de la Incidencia de Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
En fecha catorce (14) de Julio de 2008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, quien actuando en su propio nombre y representación debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.437, solicitó se decretara previa notificación del otro cónyuge la conversión en divorcio del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de que ya ha transcurrido más de un año, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 17/07/2008, se acordó notificar al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE PARRA RUIZ.
Mediante acta de fecha 11/08/2008, la ciudadana SORAYA ANDRADE, en su carácter de Secretaria de la Sala de Juicio N° 2, dejó expresa constancia de las actuaciones realizadas por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) de este Circuito Judicial, referida a la consignación con resultado positivo de la boleta de notificación del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE PARRA RUIZ.
En fecha 11/08/2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la comparecencia del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE PARRA RUIZ.
En fecha 14/08/2008, el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE PARRA RUIZ, consignó escrito donde se opone a la solicitud de conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta tanto no llegue a un acuerdo en relación a unos bienes de la comunidad conyugal. No hace referencia alguna de que se hayan reconciliado.
II
Encontrándose este Tribunal estando en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos WILLIAMS ENRIQUE PARRA RUIZ y ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.226.933 y V-11.160.202, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…SEGUNDA: El niño habido en el matrimonio quedará bajo la guarda y custodia de la madre y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos y representaran al niño en todos sus actos. REGIMEN EN LA ALIMENTACIÓN ( Hoy llamdo Obligación de Manutención) : OCTAVA: El cónyuge WILLIAMS ENRIQUE PARRA RUIZ, se obliga a cancelar a la ciudadana ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.150.000,00) ( equivalente en la actualidad a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF.150.00)) mensuales, por concepto de obligación de manutención y CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 130.000,00) ( equivalente en la actualidad a CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (BsF130.00)) por concepto de pago mensual de Colegio (sujeto a aumentos del Colegio), Igualmente se obliga el padre a cancelar el CINCUENTA (50%) por Ciento de gastos de útiles escolares, uniformes escolares o deportivos, medicinas o cualquier otro gasto adicional que requiera el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica lo acordado por las partes mediante acta convenio suscrita en fecha 15/04/2008, homologada por esta sala de Juicio en fecha 25/04/2008, y la cual es del siguiente tenor: “…La madre disfrutará el fin de semana del 19 y 20 de abril de 2008, el padre el 26 y 27 de abril de 2008, y así sucesivamente por todo el año, excepto los días de carnaval, diciembre, Semana Santa, y vacaciones escolares que serán en períodos iguales para ambos padres. Las partes acuerdan en comunicarse a través de la ciudadana CARMEN TERESA BLANCO cualquier inconveniente para cumplir efectivamente con este Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de que existe entre ellos, una denuncia de violencia contra la mujer y existen cauciones.”
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a los WILLIAMS ENRIQUE PARRA RUIZ y ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal N° 2. En Caracas, a los dos (2) días el mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. SORAYA ANDRADE
RYC/SA/G
AP51-S-2007-010770
Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).