REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veinticinco (25) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2004-000437
PARTES: RAMON ALEXANDER GOMEZ GONZALEZ y DINORAH DEL CARMEN RAMIREZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.666.796 y V-12.485.724, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ISIS HURTADO MANDRY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.835.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes.
I
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, los ciudadanos RAMON ALEXANDER GOMEZ GONZALEZ y DINORAH DEL CARMEN RAMIREZ RONDON, ya identificados, debidamente asistidos por la abogado ISIS HURTADO MANDRY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.835, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos y Bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1995, según acta N° 560, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), fijando su último domicilio conyugal en Calle Caurimare, Circuito de Periodistas, Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes.
En fecha 26 de Febrero de 2004, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada.
En fecha 04 de abril de 2006, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana DINORAH DEL CARMEN RAMIREZ RONDON, identificada en autos, debidamente asistida por la abogado CARMEN ARAUJO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.079, quien solicitó previa notificación del ciudadano RAMON ALEXANDER GOMEZ GONZALEZ, se decretara el divorcio, en virtud de que ya transcurrió más de un año, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil.
En fecha 11 de Febrero de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, la abg. ROSA CARABALLO, como Juez Temporal de esta Sala de Juicio II, ordenándose la notificación del ciudadano RAMON ALEXANDER GOMEZ GONZALEZ.
En fecha 11/04/2008, el ciudadano Yimmy Rodríguez, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó con resultado positivo la boleta de notificación del ciudadano RAMON ALEXANDER GOMEZ GONZALEZ.
Por auto de fecha 13/05/2008, se dejó constancia del lapso para la comparecencia del ciudadano RAMON ALEXANDER GOMEZ GONZALEZ, con el fin de que expusiera lo que bien tenga en relación a la presente causa. No consta en el expediente que haya comparecido, ni expuesto algo.
II
Encontrándose este Tribunal estando en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos RAMON ALEXANDER GOMEZ GONZALEZ y DINORAH DEL CARMEN RAMIREZ RONDON, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos RAMON ALEXANDER GOMEZ GONZALEZ y DINORAH DEL CARMEN RAMIREZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.666.796 y V-12.485.724, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“… segundo: La Patria Potestad ( y la Responsabilidad de Crianza según la ley vigente ) será compartida por ambos padres; no obstante la Custodia ( que es uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza) de nuestra hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), le fue atribuida a la madre DINORAH DEL CARMEN RAMIREZ RONDON. Cuarta: Se fija una obligación alimentaría ( Hoy llamada Obligación de Manutención) por parte del padre ciudadano RAMON ALEXANDER GOMEZ GONZALEZ la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) ( en la actualidad equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.200.00)). Mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente N° 012-0039606 del Banco Venezolano de Crédito a nombre de la ciudadana DINORAH DEL CARMEN RAMIREZ RONDON, sirviendo el voucher de deposito como comprobante del cumplimiento de la obligación señalada. Dicho Monto será revisable anualmente y ajustado, de ser el caso, por ambos padres en atención al Interés Superior de la niña, el cual tiene prioridad a las necesidades y cargas de la progenitora. Los gastos médicos, matrícula escolar, vestidos, alimentos y demás erogaciones necesarias para el normal y correcto crecimiento de nuestra hija, serán costeados de por mitad por ambos progenitores, y será decisión de ambos el colegio donde la niña ha de cursar estudios, así como las actividades complementarias que deba desarrollar para su formación integral, es decir, física, intelectual y religiosa. Quinta: En cuanto al Régimen de visitas (Hoy llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR),ambos progenitores de mutuo acuerdo, hemos decidido que la niña compartirá un fin de semana con su padre y otro fin de semana con la madre, lo que hace un fin de semana cada quince días con cada uno de sus padres. Sin embargo si uno de ellos requiere que sea saltado un fin de semana para compartir una ocasión especial con la niña, solo bastará con hacerlo del conocimiento del otro. Además el padre podrá visitar a su hija todas las ocasiones que considere necesarias, si su madre no se opusiere a ello. Por otro lado los padres de mutuo acuerdo alternaremos los días festivos o feriados, las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre así como las festividades navideñas, de manera proporcional, atendiendo para ello las actividades que despliegue la niña. Ambos padres se comprometen a informarse recíprocamente en el caso de cualquier traslado o viaje con la niña, dentro o fuera de Venezuela a indicar el sitio, teléfono y demás datos pertinentes a los lugares que se trasladen…”. Subrayado del Tribunal .
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal N° 2. En Caracas, a los veinticinco (25) días el mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. SORAYA ANDRADE
RYC/SA/KD.
AP51-S-2004-000437
Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).
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