REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, veinticinco (25) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-013912
SOLICITANTES: WILLIAM JHONATHAN PIÑA DELGADO y LUISA ELENA PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.009.932 y V-11.162.506, respectivamente.
HIJAS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 2008, los ciudadanos WILLIAM JHONATHAN PIÑA DELGADO y LUISA ELENA PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.009.932 y V-11.162.506, respectivamente, asistidos por la abogada NEYLA YSTURDES MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.976, adscrita a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia, en fecha nueve (09) de Julio de 1997, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 12 de Propatria, bloque 1, Apto C-2 P.B., Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijas de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 13 de agosto de 2008, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Enero de 2009, la abogada ASIUL HAITI AOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, mediante diligencia expone que no tiene objeción al respecto de la presente solicitud. Asimismo, insto a los solicitantes para que señalen todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), lo cual los solicitantes dieron cumplimiento 16/03/2009.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos WILLIAM JHONATHAN PIÑA DELGADO y LUISA ELENA PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.009.932 y V-11.162.506, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. SOBRE NUESTRA HIJA. Con respecto a nuestra hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), antes identificada, hemos acordado lo siguiente: 1. la Patria Potestad será ejercida por ambos padres ejerciéndola con todos los derechos y deberes que la Ley otorga. En cuanto a la custodia la ha venido ejerciendo la madre, habitando con la madre donde fije su residencia, con previo conocimiento del padre. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. El padre se comprometió a cancelar para sus hijas por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales. Además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvará a la madre en gasto de emergencia médicas. Que tendrá su incremento anual según el Aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El podrá visitar a sus hijas un fin de semana cada quince (15) días previo acuerdo con la madre, y en vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidad y año nuevo será de forma alterna siempre que no sea interrumpido el horario de descanso de sus hijas .…” (SIC)-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
Motivo: Divorcio 185A
AP51-S-2008-013912
RYC/SA/kd.
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