REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, Veinticinco (25) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-001671
SOLICITANTES: ROEL ARMAS SUAREZ y MARIANELA MERCEDES BRACHO CAMPERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.694.194 y V-6.928.333, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL MARTINEZ GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.910.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Enero de 2009, los ciudadanos ROEL ARMAS SUAREZ y MARIANELA MERCEDES BRACHO CAMPERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.694.194 y V-6.928.333, respectivamente, asistidos por el abogado ANGEL MARTINEZ GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.910, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1998, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Río de Janeiro, Residencias Robledar, PB 3, Caurimare, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijos de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el primero (01) de junio de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 10 de febrero de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Marzo de 2009, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, mediante diligencia expone solicito a la ciudadana Juez inste a los conyuges a la adecuación de la presente solicitud, conforme a los conceptos de instituciones familiares, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, practicada la actuación requerida, nada tiene que objetar a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ROEL ARMAS SUAREZ y MARIANELA MERCEDES BRACHO CAMPERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.694.194 y V-6.928.333, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de nuestros hijos SABRINA y JUAN REYNALDO SUAREZ BRACHO, antes identificada, hemos acordado lo siguiente: 1. la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. 2.- La responsabilidad de crianza de los hijos la ejercerá la madre, ambos progenitores nos comprometemos en inculcar a nuestros hijos un sentido de respeto hacia ellos mismos y en consecuencia ninguno de los dos se expresará del otro en forma tal que pueda orientarlos a menospreciar al otro padre. Los hijos como viviran con la madre, su domicilio y residencia será el que fije la madre guardadora. En caso de cambio de residencia, la progenitora deberá notificar con suficiente antelación al padre de dicha situación, a los fines de que este pueda conocer y constatar las nuevas condiciones de vida, a la cual quedarán expuestos sus hijos y en aras de verificar la posibilidad de seguir cumpliendo con sus obligaciones de padre. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. El padre se comprometió a suministrar como obligación alimentaría a sus hijos y en atención a su capacidad económica, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.880,00) mensuales, la cual será depositada en una cuenta corriente a nombre de la ciudadana MARIANELA BRACHO CAMPERO, en forma mensual y consecutiva los primeros cinco días de cada mes y correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de manutención de sus hijos, en todo caso esta suma de dinero será revisable, tomando en consideración la inflación que sufra el país, adicional a ello, el padre entrega el cien por ciento (100%) del pago de tickets de alimentación que recibe de la empresa ADLINK, C.A. por la prestación de sus servicios profesionales, lo cual constituye la cantidad mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.500,00). El padre colaborará con el pago de los gastos de medicinas, atención médica y odontología especializada y clínica, en caso de ser requerido; así como las actividades educativas, deportivas, recreativas, etc; en las cuales los niños deseen participar y sean convenientes para su desarrollo físico, social y emocional; a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestidos, matriculo escolar y transporte, uniformes y útiles escolares que exijan los institutos educacionales, en donde los referidos niños reciban su educación escolar, media y/o universitaria. Dichos montos serán cancelados igualmente por el obligado, a través de depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente que la ciudadana MARIANELA BRACHO suministre al efecto. Amos padres se comprometen a sufragar de manera solicdaria y equitativa, todos los gastos de manutención, recreación y diversión de sus hijos en procura de seguir manteniendo un nivel de vida adecuado, conforme a la Ley. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se establece de manera abierta y flexible, teniendo el padre no guardador el derecho de visitar a sus hijos en su lugar de habitación o residencia, donde quiera que estos se encuentren. Aunque este derecho es irrestricto, el padre procurará ejercerlo en form tal, que no afecte las hoas de sueñi y reposo, ni los horarios de colegio y tareas. La madre conviene en facilitar al padre, dentro de la medida de sus posibilidades, el ejercicio de este derecho, a fin de que las visitas puedan realizarse dentro de la mayor normalidad, sin menoscabo de los derechos que le reconoce la Ley especial al progenitor no guardador, en pro de la convivencia familiar. Similares reglas se aplicarán en el caso que sea la madre quien visite a sus hijos cuando estos según lo indicado en el presente documentos se encuentren con el padre. Ambos padres se elternanrán los fines de semana con sus hijos de mutuo acuerdo y cuando la disponibilidad de los padres así lo permita. El padre tendrá derecho a visitar y pasear a sus hijos todos los días de cada semana y entre horas que de mutuo acuerdo estimen convenientes los progenitores, tomando en consideración la edad de los niños, sus labores escolares y demás actividades propias de los mismos. A tal efecto, el padre se compromete a buscarlos personalmente o autorizar a persona de su confianza para hacerlo, en el hogar de la madre y regresarlos a la hora convenida; lo mismo se aplicará a la madre, cuando los niños se encuentren con el padre. Ambos padres se compartirán o alternaran el derecho a disfrutar las vacaciones escolares de sus hijos según previo y mutuo acuerdo. Con respecto a los día de navidad y año nuevo, es decir, 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero de cada año, los padres de mutuo acuerdo decidirán lo conveniente para los niños haciéndose en forma alterna el disfrute de estas vacaciones, es decir, si la madre le corresponde los 24 y 25 de diciembre el padre disfrutará el 31 de diciembre y 1 de enero, al año siguiente se intercambiarán las fechas, en todo caso, si el disfrute de estas fechas se realiza en la misma ciudad en donde se encuentre el progenitor a quien no le corresponde pasarlo con sus hijos, podrán ponerse de acuerdo ambos padres, para visitar a los niños durante esos días. En lo referente a las vacaciones de carnaval y semana santa, lo disfrutarán los hijos con cada uno de sus padres tomando en cuenta el ritmo y horario de trabajo, es decir, si en estas fecha tiene días librar, se alternarán tal como quedo previsto en el numeral anterior. En caso de viajes fuera del país o de la ciudad de caracas, por alguno de los padres, se requerirá la autorización del otro progenitor dada por escrito, tal y como lo exige la Ley especial que rige la materia. Los hijos celebraran el día del padre con su padre; y el día de la madre con la madre; pero respetando el derecho que tienen los abuelos, tratarán los padres de ponerse de acuerdo para que los niños puedan estar un tiempo con ellos ese día. El día de cumpleaños de los niños será disfrutado conjuntamente por los padres, pero en caso de no haber acuerdo al respecto, los padres tendrán derecho a compartir medio día con sus hijos, en todo caso será disfrutado equitativamente y alternativamente con cada uno de ellos, debiendo cada uno de los padres respetar el derecho que tienen los niños a compartir y mantener el contacto directo con cada uno de sus padres. Ambos padres convienen en que estimularán las relaciones de sus hijos con los parientes proximos y que facilitarán las visitas y encuentros de sus hijos con ellos, a fin de que la presente separación no afecte los vínculos existentes entre sus respectivas familias y los niños. …” (SIC)-

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE











Motivo: Divorcio 185A
AP51-S-2009-001671
RYC/SA/kd.