REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2009-002089
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por los ciudadanos SOLEISY DEL VALLE NUÑEZ GIL y EMMANUEL JESUS AVENDAÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.026.043 y V-16.554.873 respectivamente, en especial la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2009, en donde se identificó incorrectamente la fecha de publicación, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 13 de febrero de 2009, se dictó sentencia en el presente asunto en la cual se Homologó el convenimiento de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos SOLEISY DEL VALLE NUÑEZ GIL y EMMANUEL JESUS AVENDAÑO SALAZAR antes identificados, colocándose incorrectamente la fecha de publicación de la sentencia el 13 de enero de dos mil nueve (2009) , cuando lo correcto debió ser 13 de febrero de dos mil nueve (2009), como aparece en la fecha de diarizado en el Sistema Juris.
SEGUNDO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…trece (13) de enero de dos mil nueve (2009)…”…, debe leerse lo siguiente: “…trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009)…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 13 de febrero de 2009, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Novena del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2009-002089