REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, veinticinco (25) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º


ASUNTO: AP51-V-2009-004399
SOLICITANTE: CLEOFA GERTRUDES MARTINEZ MAGALLANES, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-83.964.175.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
ABOGADO ASISTENTE: ABRAHAM BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.085, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento

Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana CLEOFA GERTRUDES MARTINEZ MAGALLANES, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-83.964.175, actuando en su carácter de madre del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), asistido por el Abogado ABRAHAM BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.085, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa en la Ley. Ahora bien, siendo que la solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, inserta bajo el Nro.1081 del año 2008, adolece del errores materiales, ya que al momento de transcribir el segundo apellido de la progenitora del niño de autos se asentó como: “MAGALLANEZ”, siendo lo correcto “MAGALLANES”, como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó copia certificada del Acta que adolece del error, copia de la Cédula de Identidad y copia de pasaporte. Así esta Sala de Juicio considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea del segundo apellido de la progenitora de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Autoridad competente a estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee el segundo apellido de la madre del niño como: “MAGALLANEZ”, siendo esto incorrecto, debe decir: “MAGALLANES”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez que las partes consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,


ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,


Abg. SORAYA ANDRADE
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
AP51-V-2009-004399
RYC/SA/KD