REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, treinta (30) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-001719

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de demanda de Divorcio incoada por el ciudadano NEUCRATIS SAUL MOLINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.788.183, contra la ciudadana CORALIA AUXILIADORA PACHANO PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.751.345, y analizado igualmente el contenido del acta levantada en esta misma fecha, esta Sala de Juicio observa:
- Cumplidas como fueron las formalidades para la celebración del primer acto conciliatorio, éste tuvo lugar el día 12/02/2009.
- Que en esta misma fecha, era la oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio, y una vez anunciado el mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, así como la comparecencia de la parte demandada.
- Que el acto conciliatorio es un acto personalísimo de los cónyuges, quienes no pueden delegar en terceros esta facultad.
- Que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establecede literalmente lo siguiente:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…” (Negrillas del Tribunal)
En consecuencia, este Circuito Judicial de Protección del Niño Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCION del presente proceso de Divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por falta de comparecencia de la parte demandante ciudadano NEUCRATIS SAUL MOLINA CHIRINOS, a la celebración del segundo acto conciliatorio celebrado. En cuanto a las instituciones familiares que fueron homologadas en fecha 06 de marzo de 2009, este Juzgado en base al principio de Interés Superior del Niño, las salvaguardas ya que la misma tienen autoridad de cosa juzgada; ahora bien en cuanto a la Obligación de Manutención en virtud de que no existe hasta los momentos sentencia definitiva en dicha causa, por ser accesoria de la principal, igualmente se extingue. Devuélvase los originales que rielan a los autos y ciérrese el presente expediente, así mismo remítase copias certificas de los acuerdos de las instituciones familiares a las partes, y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

AP51-V-2008-001719