REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, seis (6) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2005-000345

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de demanda de Divorcio incoada por la ciudadana MARIA TERESA MÉNDEZ DE PEREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 81.320.796, contra el ciudadano JOAQUIEN PEREIRA DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 80.899.547 (según acta de matrimonio), y analizado igualmente el contenido del acta levantada en fecha 05 de junio de 2007, esta Sala de Juicio observa:
- Cumplidas como fueron las formalidades para la celebración del primer acto conciliatorio, éste tuvo lugar el día 05/06/2007.
- Que en la referida acta se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, así como la no comparecencia de la parte demandada.
- Que el acto conciliatorio es un acto personalísimo de los cónyuges, quienes no pueden delegar en terceros esta facultad.
- Que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establecede literalmente lo siguiente:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…” (Negrillas del Tribunal)
En consecuencia, este Circuito Judicial de Protección del Niño Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCION del presente proceso de Divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por falta de comparecencia de la parte demandante ciudadana MARIA TERESA MÉNDEZ DE PEREIRA, a la celebración del primer acto conciliatorio celebrado; se acuerda el cierre y el archivo del presente expediente, y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE


AP51-V-2005-000345
RC/SA/K.