REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-002820
Visto el escrito contentivo de la solicitud de Colocación Familiar, presentado por la ciudadana BLANCA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), respectivamente; quien expone en su escrito de solicitud lo siguiente: “ Compareció ante esta Representación Fiscal, la ciudadana MARY YERALDIN SANDOVAL Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.743.525,… manifestando ser hermana en línea materna del niño supra mencionado, habido de la unión entre su madre (fallecida), Ciudadana MARISOL SANDOVAL y el Ciudadano EDUARDO GUILLERMO CORDOVA MORONTA… y solicitó se le tramite la Colocación Familiar de su hermano, ya que el padre no le da los cuidados integrales…”. Esta Sala de Juicio, observa que la solicitud formulada no entra dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 397. Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Trascurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.”
Así como tampoco de lo establecido en el artículo 400, ejusdem , por cuanto el referido niño no ha sido entregado de forma voluntaria por el padre, ciudadano EDUARDO GUILLERMO CORDOVA MORONTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 6.026.382, a la ciudadana MARY YERALDIN SANDOVAL; es por lo que esta Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda de Medida de Protección de Colocación Familiar planteada por la Representación Fiscal. En consecuencia, se acuerda el cierre y archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión haya adquirido el carácter de firmeza. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
RC/SA/K.
AP51-V-2009-002820
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