REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
198° y 150°
Asunto: AP51-V-2008-013703
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: Eiling Marary Betancourt Yumare, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.665.860.
Abogado Asistente: Pedro Alejandro Vizcaino Perrelli, inscrito en Inpreabogado bajo el número 93.074.
Demandado: Jesús Antonio Díaz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.567.892.
Apoderado Judicial: Aura Barragán de Figueroa, inscrita en Inpreabogado bajo el número 13.067.
Niño/ Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de dieciséis (16) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, mediante demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Eiling Marary Betancourt Yumare, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.665.860, actuando en interés y resguardo de los derechos del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”, de dieciséis (16) años de edad, contra el ciudadano Jesús Antonio Díaz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.567.892. Alega la demandante que esta separada del padre de sus hijos el ciudadano Jesús Antonio Díaz Fernández, que en sentencia de fecha 07/08/06, dictada por la Sala de Juicio 05 de este Circuito Judicial homologo convenimiento de obligación de manutención suscrita entre su persona y el referido padre de su hijo, donde se acordó por concepto de obligación de manutención la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000) mensuales, hoy Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (BSF.160), adicionalmente se acordó que en cuento a los gastos escolares, ambos padres se comprometían a aportar el monto necesario en partes iguales, para cubrir inscripción escolares, mensualidades, compra de útiles, uniformes y otros, pero es el caso que el obligado ha incumplido con su compromiso. Dicho incumplimiento alcanza doce (12) mensualidades, desde el mes de Febrero de 2007 hasta el mes de diciembre de 2007, más los meses de mayo, junio y julio de 2008, que suma la cantidad de Novecientos Veinte Bolívares fuertes (BSF. 1.920,00).
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 12/08/2008 se admitió la demanda, ordenando la citación del demandado la cual se configura personalmente en fecha 24/10/2008. Se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practico en fecha 07/10/08. En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte actora al referido acto, motivo por la cual no se pudo tratar la conciliación. En fecha 17/11/08 el demandado consigno escrito de contestación a la demanda, constante de (2) folios útiles. En fecha 21/11/08 la parte demandada consigno escrito de pruebas constante de 1 folio útil y 04 anexos, las cuales fueron admitidas en fecha 25/11/08 ordenándose librar oficio al Instituto Venezolano del Seguro Social, resultas estas que fueron consignadas en fecha 10/03/09. Asimismo se acordó la comparecencia del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , quien no compareció en la oportunidad acordada. En fecha 15/01/09 la abogada Aura Barragán, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de conclusiones constante de (1) folio útil.
CAPITULO TERCERO
De la contestación
En fecha 17/11/08, la abogada Aura Barragán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13067 y procedimiento en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano Jesús Antonio Díaz Fernández, ya supra identificado, niega, rechaza, contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana Eiling Marary Betancourt Yumare, en su contra.. Sostiene que Siempre ha estado muy pendiente de cubrir todas y cada una de las necesidades básicas de su hijo “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” contribuyendo con las mismas de acuerdo a su capacidad económica, que por convenimiento de obligación de manutención suscrito entre la progenitora y el demandado homologado en fecha 07/08/06 por la sala de Juicio 5, se fijo la cantidad de (BSF. 160) mensuales, cantidad ésta que se entregaría a la madre, lo cual hizo hasta el mes de diciembre de 2006, pero es el caso que desde el año 2007 y lo que va del año 2008, le hace entrega directamente a su hijo “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cantidad de Sesenta Bolívares (BS 60), semanalmente es decir la cantidad de (BSF.240,00) esa entrega se la hace directamente a su hijo con conocimiento de su madre, para de esta manera evitar los continuos roces y discusiones entre la progenitora y su persona, asimismo cuenta con la ayuda económica cada vez que el referido adolescente así lo requiera.
TITULO SEGUNDO
Motiva
CAPITULO PRIMERO
Pruebas de la Demandante
Con el escrito libelar y de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la demandante consigno: (F.04) original del acta de nacimiento número 804 del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre el prenombrado niño y los ciudadanos Jesús Díaz y Eiling Ventancourt, estableciendo así la legitimación de las partes. (F.06 al 16) Copia certificada de acta de convenio de obligación de manutención suscrita en fecha 03/06/2006 por los ciudadanos Jesús Díaz y Eiling Ventancourt ante la Defensoria del Niño y del Adolescente Beto Morales, homologado en fecha 07/08/2006 por la Sala de Juicio 05, mediante el cual se estableció por concepto de obligación de manutención la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares Fuertes mensuales (BSF.160.000). A las anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas del Demandado
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas el demandado consigno los siguientes documentales: (F.39 al 42) copia simple de planilla emitida por el Instituto Venezolano del Seguro Social, así como copia d la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado, emitido por la Cámara Venezolana del Calzado y componentes. A los anteriores documentales no se les asigna valor probatorio, en virtud ser un documento privado emanado de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa que solo surten efectos entre las partes y los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 510 eiusdem.
Con motivo de la prueba de informes solicitada se recibió comunicación Nº 129 emanada del Instituto Venezolano del Seguro Social, mediante la cual nos informan que el ciudadano Jesús Antonio Díaz Fernández se encuentra inscrito ante ese instituto. A la presente documental tienen pleno valor probatorio por ser respuestas a el oficio Nº 8905, de fecha 25/11/2008 de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se infiere que el ciudadano Jesús Antonio Díaz Fernández se encuentra inscrito en ese organismo por la empresa Creaciones Ben Hur C.A, desde el 28/02/2001 en la cual se encuentra activo.
CAPITULO TERCERO
Para decidir, el sentenciador deja constancia de lo siguiente:
En nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, para que el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; el actor, de los hechos alegados en el sentido de los precitados artículos: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; por su parte, a quien lo niega no debe prueba aún, sin embargo al demandado le corresponde la probanza de sus defensas y excepciones: “y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Ahora bien, del caso de autos, la accionante ha demandado el cumplimiento de una obligación, pretendiendo en consecuencia el pago de las cantidades correspondientes a las mensualidades adeudadas; es en consecuencia que, quien ha alegado un derecho, debe probarlo. De los autos se evidencia que el demandado negó, rechazó, contradijo y se opuso a las pretensiones de la demandante, sin embargo el mismo no probó el cumplimiento de su obligación. En el presente caso la actora probó la existencia de la obligación así como el quantum y la fecha cierta de la misma mediante acta suscrita por las partes y auto de homologación de convenio de obligación de manutención dictada por la Sala de Juicio Nº 5 y el cual fue valorado ut supra; asimismo, aun cuando el demandado rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta en contra, el mismo no prueba dichos alegatos al no acreditar el pago de dicha obligación, tal y como se establece en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Ahora bien, del caso de marras, es importante señalar si la demanda cumple con los elementos fundamentales para su procedencia. En primer lugar, el monto fijado de la obligación de manutención es Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (BSF.160). En segundo lugar, que hayan transcurrido 30 días consecutivos sin que el obligado cumpla con la prestación de manutención, lo cual se da por cierto al no haber demostrado el pago de su obligación. El cumplimiento que se solicita, corresponde a las mensualidades de obligación de manutención correspondientes a los meses comprendidos entre febrero a diciembre del año 2007, y los meses de mayo, junio y julio de 2008. En tercer lugar, que la falta de cumplimiento no sea por causa justificada, lo cual no se encuentra probado en autos. En consecuencia, la acción de cumplimiento en los términos expuestos debe prosperar; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
Por todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana Eiling Marary Betancourt Yumare, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.665.860, actuando en interés y resguardo de los derechos del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de dieciséis (16) años de edad, contra el ciudadano Jesús Antonio Díaz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.567.892. En consecuencia se condena al precitado ciudadano al pago de la suma cierta, líquida y exigible de MIL NOVENCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.920,oo) de las mensualidades de obligación de manutención correspondientes a los meses comprendidos entre febrero a diciembre del año 2007, y mayo, junio y julio de 2008, mas los intereses de mora devengados hasta el pago total y definitivo de la deuda; y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce días del mes de marzo de dos mil nueve. Año 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Dolimar Larez
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Dolimar Larez
AP51-V-2008-013703