REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-012412
Motivo: Colocación Familiar.
Demandante: Rosalinda del Valle Silvio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.679.037.
Demandado Danielys Jesenia, Karla Patricia y Gustavo Adolfo Díaz Maza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.679.037 y V-13.873.024 respectivamente.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana Rosalinda del Valle Silvio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.679.037, actuando en nombre y representación de sus nietos “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , contra los ciudadanos Danielys Jesenia, Karla Patricia y Gustavo Adolfo Díaz Maza. En fecha 18/07/2007, se admitió la presente causa ordenándose la citación de las partes demandadas y se libro ofico al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al Consejo de Protección del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda y al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador. Ahora bien, vista la fecha de admisión de la presente causa y por cuanto han trascurrido mas de un (1) año desde la referida fecha sin que la parte actora haya gestionado la citación de la parte demandada, no cumpliendo así con las obligaciones a que se contraen el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio; acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Cuatro, en la cual se establece que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad; y el artículo 268 eiusdem, que establece que la perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, considera, que en la presente causa y como consecuencia de la inactividad procesal imputable a la Parte Actora, se han configurado los supuestos para decretar la perención de oficio; y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (17) del mes de marzo de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Dolimar Larez
AP51-V-2007-012412