REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-002784
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Jhonny Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.824.185.
Abogado asistente: Euclides Linero, Defensor Público Décimo del Área Metropolitana de Caracas.
Demandado: Nathaly Pavon Acelas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.526.971.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Niño/adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de tres (03) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito de solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar presentado por el ciudadano Jhonny Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.824.185, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de tres (03) años de edad, contra la ciudadana Nathaly Pavon Acelas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.526.97. Manifiesta el accionante que de su unión con la ciudadana Nathaly Pavon Acelas, procrearon al niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , ahora bien, debido a que la madre de su hijo y el exponente han tenido inconvenientes con respecto a las horas de las visitas y salidas del niño, por tal motivo solicita se fije un régimen de convivencia familiar, en virtud del bienestar y seguridad emocional del niño, de acuerdo al derecho que tiene a ser visitado, llevarlos de paseo y compartir como padre de manera responsable.
CAPITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 26/02/2007 se admite la presente acción, ordenándose la citación de la ciudadana Nathaly Pavon Acelas, la que se configura en fecha 09/10/2008. Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la que se practico en fecha en fecha 07/03/2007. En fecha 27/10/08 oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio, la ciudadana Nathaly Pavon Acelas compareció a dicho acto dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Mediante auto de fecha 28/10/2008 se ordeno al equipo Multidisciplinario la elaboración de una visita domiciliaria al grupo familiar. En fecha 13/02/2009 se recibieron las resultas de dicho informe.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
De la pruebas del demandante
El accionante con su escrito libelar consigno (F.04) copia certificada del acta de nacimiento 1000 del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” y los ciudadanos Nathaly Pavon Acelas y Jhonny Castillo. A la presente documental se le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem. (F.05) copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Jhonny Castillo. Al presente documental no se le asigna valor probatorio por no aporta elementos importante al presente juicio.
CAPITULO SEGUNDO
De las pruebas del Tribunal
En repuesta al Oficio Nº 8614 emanado de este Tribunal en fecha 28/10/2008, la División de Servicios Judiciales del Área de Servicio Social, remitió Informe de visita domiciliaria del grupo familiar, elaborado por la Trabajadora Social, Lic. Iris Guerra y Abogado Eglis Piamo, el cual cursa del folio 52 al 59 del expediente, en el mismo consta el resultado de la visita domiciliaria, practicado a los ciudadanos Nathaly Pavon Acelas, Jhonny Castillo y el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Con respecto al contenido de dicha prueba, este juzgador observa que los mencionados Trabajador Social informan lo siguiente:
(…) Mediante el estudio del caso, se verifico que los padres del niño no llevaron vida en común, sin embargo, en estos momentos han logrado acuerdos; que es necesarios concretarlos por el beneficio del niño, ya que la madre, por otro lado ha expresado que no se opone a que el padre mantenga contacto con su hijo pero que seria necesario que fuera mas responsable en todo lo que tiene que ver con la manutención, la hora de retorno y la constancia. Asimismo se observo, que la madre estableció una nueva pareja con quien se caso hace dos años, procreando un bebé que actualmente cuenta con 6 meses, considera que es necesario el contacto del niño con su padre. (..) La progenitora cuenta con las condiciones físicas ambientales, como económicas para suplir sus necesidades básicas y las del niño, por otro lado, el progenitor vive con su abuela y su mama, esta dispuesto a cumplir con la obligación de manutención a favor del niño sin embargo expresó que solo dispone de la cantidad de Cien quince y último, pero que si puede le va a suministrar una mayor cantidad. El padre posee el espacio físico ambiental para la pernocta del niño en caso de serle otorgado un régimen de convivencia, sin embargo, es importante, es importante destacar que la vivienda se observó con falta de higiene y salubridad, cuya situación limita la permanencia de las persona de las personas que habitan en dicha vivienda (…)
A las evaluaciones practicadas por los expertos de la División de Servicios Judiciales, Área de Servicio Social, esta Sala de Juicio les confiere pleno valor probatorio, por provenir del Organismo especializado, comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
CAPITULO TERCERO
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente
Ahora bien, analizado como ha sido el Informe Técnico, corresponde a este Juzgador decidir con base en el Interés Superior del adolescente de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y familiares, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia; si la presente acción debe prosperar en derecho. En este estado, y por cuanto la parte demandante no manifestó la forma especifica en la cual pretendían se fijara el régimen de convivencia familiar solicitado, corresponde a este Juzgador decidir con base en el Interés Superior del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , cual es el Régimen de convivencia familiar mas apropiado para el grupo familiar, debiendo en todo momento tener presente que el Derecho de Visitas corresponde al padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, y principalmente que el niño, niña o adolescente tiene derecho a ser visitado, es decir que el Derecho de convivencia familiar o de Frecuentación es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño, niña y/o adolescente; y un derecho del padre o madre no guardador, asimismo, es un deber para el padre o madre guardador, quien de conformidad con el articulo 5 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así las cosas, se debe propender a garantizar el derecho de visitas a los niños y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, limitar o restringir dicho derecho. En este sentido, el derecho de frecuentación o visitas consagrado en Inciso 3 del artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño así como en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, entre otros, consagran que todo niño y adolescente tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Asimismo, el Derecho de convivencia familiar es un derecho que esta previsto en interés de la persona visitada; en tal sentido este Sentenciador considera oportuno recordar a la autor STILERMAN quien en su obra Menores Tenencia. Régimen de Visitas. Editorial Universidad. Buenos Aires. 3era. Edición 1997 (páginas 190 a 192), ha expresado lo siguiente: (…) La fijación de un régimen de visitas debe atender primordialmente al interés de las personas visitadas (…) la fuerza que emana del nexo biológico, naturalmente alimenta sentimientos de amor, afecto y cariño entre los diversos integrantes de una misma familia y, cuanto más cercano es el parentesco más intensos son esos lazos (…)
En virtud de las anteriores consideraciones, se concluye que el derecho de visitas debe propender a mantener y fomentar los vínculos afectivos entre el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” y su padre el ciudadano Jhonny Castillo, visto que dicho derecho no va en contra de su interés superior, sino a favor de éste, ya que no siendo el padre el guardador del mismo se debe propender a crear afianzar los vínculos afectivos entre los mismos, por lo cual establecer un régimen de convivencia familiar que implique mas distanciamiento seria contrario a la finalidad del referido derecho y de su interés superior. Ahora bien, teniendo en cuenta que la madre del adolescente no demostró que limitar el derecho de frecuentación con el padre sea mas beneficioso para el niño o que el ya fijado sea perjudicial para el mismo, y por cuanto la madre no se opone a que el padre mantenga contacto con su hijo, según se evidencia de los informes técnicos valorados ut supra y, teniendo en cuenta que el niño está en una edad en la cual requiere orientación y atención por parte de sus padres, este sentenciador considera que la presente acción de fijación de régimen de convivencia familiar debe prosperar en derecho; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la presente solicitud de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano Jhonny Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.824.185, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de tres (03) años de edad, contra la ciudadana Nathaly Pavon Acelas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.526.97; en consecuencia se fija a favor del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” el siguiente régimen de convivencia familiar en forma alterna y de la manera siguiente: Primero: los fines de semana serán alternos, o sea, que el niño pasará un fin de semana con la madre y otro con el padre, quien deberá recogerlo en el hogar materno los días sábados y domingos respectivamente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y reintegrarlo el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.) Segundo: En relación a las vacaciones decembrinas, semana santa y vacaciones escolares serán alternas de acuerdo a la concertación de los padres y en beneficio del niño. Tercero: el padre podrá tener todo tipo de comunicación con su hijo, bien telefónica, bien vía fax, celular, Internet, etc. y así se declara.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Dolimar Larez.
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Dolimar Larez
AP51-V-2007-002784