REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 6
Caracas, 11 de Marzo de 2009.
198º y 150º
Asunto: AP51-S-2008-018814

Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: JOSE ANTONIO ARELLANO RAMIREZ y BLANCA ROSA CAMPO SARAVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.027.337 y V-11.552.225, respectivamente.
Abogada Asistente: MARINA ZAMBRANO HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.204.
Hijos: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y ANDY JOSÉ (mayor de edad).
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Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos JOSE ANTONIO ARELLANO RAMIREZ y BLANCA ROSA CAMPO SARAVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.027.337 y V-11.552.225, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada, MARINA ZAMBRANO HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.204, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto tienen separado de hecho desde el día quince (15) del mes de enero de 2000.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio del año mil novecientos ochenta y dos (1982), como consta de Acta Nº 295, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho, correspondiente al año 1982. De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y ANDY JOSÉ (mayor de edad).
Admitida la solicitud, en fecha cinco (05) de noviembre de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 22 de enero de 2009, la abogada VANESSA CARREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, solicitó se instara a las partes a indicar lo concerniente a las instituciones familiares durante el tiempo que han permanecido separados de hecho.
Por auto de fecha 23/01/2009, el abogado JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 28/01/2009, se instó a los solicitantes a subsanar lo indicado por la vindicta pública.
Mediante diligencia de fecha 05/03/2009, los solicitantes JOSE ANTONIO ARELLANO RAMIREZ y BLANCA ROSA CAMPO SARAVIA, debidamente asistidos de abogado, dieron cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 28/01/2009.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, este Juzgador considera procedente el Divorcio solicitado. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, JUEZ UNIPERSONAL Nº 6, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ARELLANO RAMIREZ y BLANCA ROSA CAMPO SARAVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.027.337 y V-11.552.225, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicada anteriormente.
En cuanto al régimen a seguir en beneficio del adolescente: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en lo atinente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Sala de Juicio HOMOLOGA el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI, en Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA,


Abg KATTY SOLORZANO
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


KATTY SOLORZANO

AP51-S-2008-018814
Motivo: Divorcio 185-A
JANM/KS/G.