REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 06
Caracas, Once (11) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-003305
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: YENIFFER JANETH MORENO MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.334.598.
Representante: PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, en su carácter de Defensor Público Suplente Undécimo (11°) Para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.


Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YENIFFER JANETH MORENO MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.334.598, actuando en su carácter de madre y representante legal del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, debidamente asistido por el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, en su carácter de Defensor Público Suplente Undécimo (11°) Para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala de Juicio, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, visto el pedimento de la parte solicitante de que rectifique el acta de nacimiento de su hijo el Niño antes mencionado, la cual se encuentra asentada en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, inserta bajo el Acta Nro. 2965, correspondiente al año 2007, alegando que se incurrió en los siguientes errores materiales, 1) al colocar la edad del padre del niño de autos como: “…de veinticuatro años de edad…”, siendo lo correcto: “…de veinticinco años de edad…”, y 2) al colocar la edad de la madre del niño de autos como: “...de veinte años de edad…”, siendo lo correcto: “…de veintiún años de edad…”.
Por otra parte, visto que la parte solicitante, consignó junto al escrito respectivo, acta de nacimiento del Niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, inserta bajo el Acta Nro. 2965, correspondiente al año 2007, y copia de su cédula de identidad y copia de la cédula de identidad del ciudadano DAVID JOSE COCHE ROJAS.
Probado como ha sido lo alegado; esta SALA DE JUICIO VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EN FORMA SUMARIA, la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; dicha partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, inserta bajo el Acta Nro. 2965, correspondiente al año 2007, en los términos siguientes: donde se lee la edad del padre del Niño de autos como: “…de veinticuatro años de edad…”, debe leerse: “…de veinticinco años de edad …”, y donde se lee la edad de la madre del niño de autos como: “…de veinte años de edad …”, debe leerse: “…de veintiún años de edad…”, que es lo correcto y verdadero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Expídanse por secretaría las copias certificadas necesarias de la solicitud y del presente auto y remítanse a las Autoridades Civiles correspondientes, mediante oficios.- Se INSTA a la parte solicitante, a que consigne los fotostatos correspondientes y una vez cumplido, se procederá a librar los oficios pertinentes.- ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,



Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA,



Abg. KATTY SOLORZANO

JANM/KS/G.