REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 06
Caracas, (16) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-003549
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: BARBARA CECILIA HOLGUIN DE ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.750.777.
Abogado Asistente: MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
Adolescente: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana BARBARA CECILIA HOLGUIN DE ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.750.777, debidamente asistida por la abogado MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; esta Sala de Juicio, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, visto el pedimento de la parte solicitante de que rectifique el acta de nacimiento de su hijo el adolescente antes mencionado, la cual se encuentra asentada en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, del Distrito Capital, inserta bajo el Acta Nro. 659, correspondiente al año 1993, alegando que se incurrió en el siguiente error material al colocar la nota marginal en la cual se corrigió el nombre del padre del adolescente de autos por cuanto se coloco: “…queda rectificada la partida del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” …”, siendo lo correcto: “…queda rectificada la partida del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” …”,.
Por otra parte, visto que la parte solicitante, consignó junto al escrito respectivo, acta de nacimiento del adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, del Distrito Capital, inserta bajo el Acta Nro. 659, correspondiente al año 1993, y copia de su cédula de identidad, documentales esta donde se verifica el error denunciado.
Probado como ha sido lo alegado; esta SALA DE JUICIO VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EN FORMA SUMARIA, la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO del “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; dicha partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, del Distrito Capital, inserta bajo el Acta Nro. 659, correspondiente al año 1993, en los términos siguientes: donde se lee “…queda rectificada la partida del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” …”, debe leerse: “…queda rectificada la partida del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” …” que es lo correcto y verdadero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Expídanse por secretaría las copias certificadas necesarias de la solicitud y del presente auto y remítanse a las Autoridades Civiles correspondientes, mediante oficios.- Se INSTA a la parte solicitante, a que consigne los fotostatos correspondientes y una vez cumplido, se procederá a librar los oficios pertinentes.- ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,


Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA,


Abg. KATTY SOLORZANO

JANM/KS/KD.