REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal VI
Caracas, dieciocho (18) de Marzo de 2009
198° y 150°
Asunto: AP51-S-2008-000848
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: ROMULO RAFAEL RASCHERI QUINTERO y MIREYA JOSEFINA CASTILLO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.258.981 y V-10.781.672, respectivamente.
Abogada Asistente: EMILIA BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.293.
NIÑO: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
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Se da inicio a la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por ante esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 6, en fecha 22 de enero de 2008, por los ciudadanos ROMULO RAFAEL RASCHERI QUINTERO y MIREYA JOSEFINA CASTILLO BENITEZ, previamente identificados, quienes contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil (2000), Acta 19, de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho. Dentro de la unión matrimonial, fue procreado un hijo que lleva por nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Admitida la solicitud en fecha veintiocho (28) de Enero de 2008, en ese mismo acto, y de conformidad con lo establecido en el artículos 189 y 190 del Código Civil; se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los cónyuges.
Posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2009, compareció por ante la sede de este Juzgado el ciudadano ROMULO RAFAEL RASCHERI QUINTERO, plenamente identificado, debidamente asistido de Abogado, y solicitó previa notificación del otro cónyuge la conversión en divorcio del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes.
Por auto de fecha 05/02/2009, el abogado JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, en su carácter de Juez de esta Sala de Juicio, se abocó al conocimiento de la causa, y acordó la notificación de la ciudadana MIREYA JOSEFINA CASTILLO BENITEZ.
Mediante diligencia de fecha 09/03/2009, la ciudadana MIREYA JOSEFINA CASTILLO BENITEZ, debidamente asistida de abogado, se dió por notificada de la solicitud de conversión en divorcio presentada por el ciudadano ROMULO RAFAEL RASCHERI QUINTERO, y manifestó estar de acuerdo con la referida solicitud.
Ahora bien; visto que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ROMULO RAFAEL RASCHERI QUINTERO y MIREYA JOSEFINA CASTILLO BENITEZ, previamente identificados; sin que estos se hayan reconciliado, esta Sala de Juicio, en atención a dicha solicitud de conversión en divorcio, y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, este JUEZ UNIPERSONAL VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROMULO RAFAEL RASCHERI QUINTERO y MIREYA JOSEFINA CASTILLO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.258.981 y V-10.781.672, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2000, Acta 19, de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho.
En cuanto al régimen a seguir en beneficio de su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en lo atinente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (custodia), Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, esta Sala de Juicio HOMOLOGA el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve de (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA VELASQUEZ
En esta misma fecha, en horas de despacho, previo anuncio de Ley, se registro y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA VELASQUEZ
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión)
AP51-S-2008-000848
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