REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, dos (02) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-007019
PARTE ACTORA: JHON EUGENIO APURE RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.959.004.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: YOLALBETH CANONICO DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.377.192.
NIÑAS: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Título Primero
Narrativa
Capitulo I
De la demanda
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 28/04/2008, por la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés de las niñas, “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a solicitud del ciudadano JHON EUGENIO APURE RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.959.004, en contra de la ciudadana YOLALBETH CANONICO DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.377.192, por FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, fundamentada en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 3 al 4)
Alegó la citada Representación Fiscal en su escrito: que el progenitor de las niñas de autos tiene dificultades para ver a sus hijas y que las mismas pernoctan el hogar materno, no permitiendo la progenitora mantener una relación paterno-filial con sus hijas, por lo que se procedió a citar a la madre , pero no fue posible promover una conciliación; razón por la cual solicita al Tribunal que proceda a la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar con fundamento en el Interés Superior de las niñas y previo los informes técnicos que se consideren convenientes; que el padre propuso el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: “…retirar a la niña los días Sábados a las 09:00 am. Cada quince días, reintegrándolas a la madre el día Domingo antes de las 8:00 pm, en Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Decembrinas sean fijadas por el Juez…”.
Capitulo II
De las Actuaciones
Por auto de fecha 02/05/2008, el Tribunal admitió la presente causa y ordenó la citación de la demandada, ciudadana YOLALBETH CANONICO DEL VALLE. Asimismo, se fijó oportunidad para oír a las niñas “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, el mismo día que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre los progenitores.- (f. 9)
En fecha 08/05/2008, el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. (f. 11 y 12)
En fecha 21/05/2008, la Secretaria de la Sala dejó constancia mediante acta de la citación de la parte demandada. (f.14)
En fecha 27/05/2008 oportunidad para que tenga lugar el acto de conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que los mismos comparecieron, pero no llegaron a un acuerdo. No consta en autos, que las niñas hubiese comparecido en dicha oportunidad, a los fines de manifestar su opinión (f.15).
En fecha 27/05/2008, el actor consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” y otorgo poder apud acta a la Abogada en ejercicio ALBA MARINA ALVIAREZ CHACON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 19.148 . (f. 18 y 28)
Mediante auto de fecha 03/06/2008, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines que practicaran informe integral en el hogar de los ciudadanos YOLALBETH CANONICO DEL VALLE y JHON EUGENIO APURE RIVERA. (f.29)
En fecha 09/06/2008, el actor consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (f. 33)
En fecha 14/01/2009, el ciudadano JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, Juez de la Sala de Juicio VI, se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.34)
En fecha 15/01/2009, se recibieron las resultas del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a las partes del presente juicio. (f.37 al 56)
En fecha 21/01/2009, la Sala fijó nueva oportunidad para oír a las niñas de autos. (f.58)
En acta de fecha 28/02/2009, se dejó constancia que las niñas no comparecieron. (f. 59)
En fecha 28/01/2009, la Sala fijó una tercera y nueva oportunidad para oír a las niñas de autos. (f.60)
En acta de fecha 28/02/2009, se dejó constancia que las niñas no comparecieron. (f. 61)
Título Segundo
Motiva
Capitulo I
De las Pruebas
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, signada con el Nº 3011, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la prenombrada niña y los ciudadanos JHON EUGENIO APURE RIVERA y YOLALBETH CANONICO MANTERO. Del mismo modo, evidencia la cualidad del requirente ciudadano JHON EUGENIO APURE RIVERA, como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, en los términos previstos en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. (f.33)
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , signada con el Nº 787, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la prenombrada niña y los ciudadanos JHON EUGENIO APURE RIVERA y YOLALBETH CANONICO MANTERO. Del mismo modo, evidencia la cualidad del requirente ciudadano JHON EUGENIO APURE RIVERA, como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, en los términos previstos en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. (f.18)
3.- Acta no conciliatoria levantada por ante la Fiscalia Nonagésima Séptima del Ministerio Público; a la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia, que las partes ciudadanos JHON EUGENIO APURE RIVERA y YOLALBETH CANONICO MANTERO, no llegaron a acuerdo alguno con relación a un Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas. Y así se declara. (f. 05)
4.- Riela a los folios 37 al 56, Informe Integral elaborado por la División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual en sus conclusiones y recomendaciones arrojaron lo siguiente:
• “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, son las únicas descendientes habidas en la unión que sostuvieron los ciudadanos Yolalbeth Montero y Jhon Eugenio Apure Rivera.
• A favor de ellas su padre solicita un régimen de visita, ya que la madre ha interrumpido los contactos desde marzo del 2008.
• La situación tiene origen en conflicto de pareja con base en inconformidades que existían en la unión y que llevaron a terminar el vínculo; no obstante, a posteriori, los contactos padre-hijas se mantuvieron.
• Eventos ocurridos durante las visitas iniciaron las interferencias por parte de la madre, que condujeron al progenitor a demandar. Tal acción ocasionó denuncias de la progenitora por obligación alimentaría, causó dificultades en la comunicación entre los progenitores y otras denuncias con medidas restrictivas al padre y un juicio penal en su contra. Se creó con ello una atmósfera de hostilidad que aun se mantiene.
• Los padres tienen puntos coincidentes en relación con la visitas; pero la situación se halla en un impase por cuanto plantean salidas contraproducente. En medio de todo se encuentran las pequeñas, quienes están perdiendo la oportunidad de interactuar con su padre, el cual tampoco puede ejercer su rol.
• La madre no señala aspectos negativos de este señor en su desempeño como padre, al contrario, describió en este sentido su comportamiento hacia sus hijas, ajustado a lo que se espera.
• Se obtuvieron indicios durante la visita al hogar, que sugieren que el señor es cuidadoso y protector con sus descendientes.
• Las hermanitas han estado recibiendo los cuidados requeridos y se hallan incorporadas al sistema educativo.
• Ambos padre trabajan tienen ingresos y cubren sus necesidades.
• El tema económico tiene alguna influencia en esta situación familia. El padre dice que cumple sus deberes respectivos con sus hijas, la madre señala que últimamente no lo ha estado haciendo.
• La vivienda en la que habita el padre permite que sus hijas puedan estar allí, con las comodidades que el inmueble les brinda. La madre conoce este apartamento.
• El sector en el que habita el padre esta ubicado en el centro de la ciudad y tiene todos los servicios.
• El señor Jhon Apure no presenta signos ni síntomas de patología mental que le impidan tener contacto con sus hijas. Sin embargo se sugiere controlar sus hábitos alcohólicos ya que bajo el efecto del mismo lo llevan actuar de forma impulsiva, la cual ha originado temor en su hija mayor.
• La señora Yolalbeth Canonico Monterose encuentra con gran afectación emocional por el proceso de separación. Se sugiere asistir a terapia para un adecuado manejo de sus emociones.
• La niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, se encuentra emocionalmente estable, involucrando a su figura paterna dentro del mundo familiar.
• “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, se encuentra afectada por la carencia de su padre ya que ambos padres (padre y madre) han manejado de forma inadecuada el proceso de separación.
• Se sugiere al padre no introducir de forma tan abrupta la presencia de una nueva pareja y que el tiempo que esta con sus hijas mientras se inicia el proceso de adaptación éste lo comparta solo con ella. Ambos padres deben asistir a un taller de escuela para padres. (Subrayado del Tribunal)
Informe que quién aquí decide, aprecia y le da plena eficacia probatoria de conformidad con el Sistema de la Sana Crítica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que es una “experticia privilegiada” y que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente el interés superior del niño.
Capitulo II
Motivaciones
Para decidir
El presente caso se refiere a dos (02) niñas “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, quién de acuerdo a lo expresado por su progenitor, no ha logrado disfrutar del derecho a visitas, toda vez que la madre le impide hacer efectivo ese derecho, ya que la misma alega que la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, no desea salir con su padre, y con relación a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, ella si quiere salir con él, sin embargo, la madre en este caso es la que no quiere que se las lleve. Es de hacer saber, que el derecho a la visita es un derecho que tiene tanto el hijo ha ser visitado, como el progenitor que no ejerce la custodia, o cualquier otro miembro de la familia, a visitar el mismo, y puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, ya que el progenitor puede conducirlo a un lugar distinto al de su residencia.
Ahora bien, debemos tener en consideración de una manera categórica, que los hijos son débiles e indefensos, y se encuentran atrapados en una relación de contradicción entre ambos progenitores, por lo que es menester entender que las convivencia familiar y su frecuencia, para las niñas en este caso en concreto vendría de acuerdo a lo expresado por los especialistas del equipo multidisciplinario, a constituir beneficios para ellas.
De igual manera, la progenitora que ejerce la custodia de las niñas, debe propiciar que la convivencia entre las niñas y su progenitor se regularice.
De los referidos instrumentos probatorios, este Juzgador evidencia que en el acta levantada por ante la Fiscalia actuante, la madre de las niñas no esta de acuerdo con que las mismas sean retiradas del hogar materno con el objeto que el progenitor ejerza el derecho de visita. Asimismo, del informe realizado por el Equipo Multidisciplinario se observa que los padres tienen puntos en los cuales coinciden con respecto a las visitas, pero el problema se presenta cuando el padre plantea las salidas con las niñas. Igualmente los progenitores de las niñas se encuentran afectados por el proceso de su separación como pareja el cual no han sabido manejar adecuadamente.
En atención a ello, este sentenciador considera que ambos progenitores deben asistir a los talleres: Escuela para Padres y Los Hijos no se divorcian, con el fin de que ambos adquieran herramientas que les permitan ejercer su rol y propiciar la convivencia familiar de una manera armónica y saludable; ya que los hijos, al ser involucrados en el conflicto parental agravan los propios, toda vez que la sola desintegración de la familia les acarrea situaciones que superar. Con relación al progenitor, se le indica al mismo que debe controlar los hábitos alcohólicos, con fin que mantenga mejores relaciones con sus hijas.
El Tribunal fijó tres (03) oportunidades para oír la opinión de las niñas, y las mismas no fueron traídas por la madre; razón por la cual, se procede a sentenciar en prescindencia de la opinión de las niñas de autos.-
En virtud de lo expuesto y en aras de garantizar el interés superior de las niñas de autos, quién aquí suscribe, considera que la presente acción es procedente, por lo que debe establecerse un régimen de convivencia familiar acorde con las necesidades de las mismas. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
Título Tercero
Dispositiva
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CON LUGAR la presente acción de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés de las niñas, “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a solicitud del ciudadano JHON EUGENIO APURE RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.959.004, contra la ciudadana YOLALBETH CANONICO DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.377.192. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El progenitor retirará a las niños, en el hogar de la ciudadana YOLALBETH CANONICO DEL VALLE, un fin de semana cada quince días el día sábado a las nueve de la mañana (9:00am) y lo reintegrará a dicho hogar los días domingos a las ocho de la noche (8:00pm), quedando el progenitor que no ejerce la custodia, en ese fin de semana, responsable del buen desarrollo de las niñas “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. SEGUNDO: Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, el primer año las niñas pasará las festividades de carnaval con el padre y Semana Santa con la madre, intercambiándose cada año, retirando y regresando a las niñas en lugar y hora antes fijados pero en el día que comience y termine el respectivo asueto. TERCERO: Las festividades de navidad y fin de año, serán disfrutadas por las niñas, en la forma siguiente: el primer año, pasará navidad con el padre y fin de año con la madre; intercambiándose al año siguiente, retirando y regresando a las niñas en lugar y hora antes fijados pero en el día que comience y termine el respectivo asueto. ASI SE DECIDE.
Se establece que ambos padres deberán acudir a los talleres: Los Hijos no se Divorcian, y Escuelas para Padres, dictados por PLAFAM y FONDENIMA, a los fines de que los mismos adquieran herramientas acorde a su rol y en beneficio del desarrollo de las niñas.
Por cuanto el presente procedimiento carece de lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal a los fines de salvaguarda el derecho a la defensa de las partes, ordena notificarlas sobre el presente fallo para que puedan ejercer los recursos establecidos en la Ley.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Marzo del 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA,
ABG. KATTY SOLORZANO
En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KATTY SOLORZANO
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