REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-003617
DEMANDANTE: VERENIZ DAVILA OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.365.
REPRESENTANTE: GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO PUIG-ROOS LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.067.822.
NIÑA: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Título Primero
Narrativa
Capitulo I
De la Demanda
Se da inicio a la presente demanda de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), por la ciudadana GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público, a solicitud VERENIZ DAVILA OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.365, en beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de nueve (09) años de edad, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PUIG-ROOS LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.067.822.
En el libelo de demanda la Representante del Ministerio Público, manifestó: que de la unión matrimonial entre las partes, nació la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; que la recurrente y el ciudadano CARLOS EDUARDO PUIG-ROOS LEAL, en fecha Cinco (05) de Abril de 2005, establecieron de mutuo acuerdo un monto por concepto de obligación de manutención, dicho monto fue fijado en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.00) Mensuales, así como sufragar la misma cantidad adicionalmente a la pensión respectiva, durante el mes de septiembre para los gastos escolares y el mes de diciembre de cada año para gastos navideños; que se convino en fijar un Quince por ciento (15%) anual, el ajuste o incremento automático y proporcional del quantum alimentario determinado; que con relación a los gastos médicos y cualquier gasto adicional, seria cubierto de por mitad por cada uno de los padres; que dicho acuerdo fue debidamente homologado por ante la Juez de la Sala de Juicio XI del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente; que dicho monto se hace insuficiente para cubrir los gastos de su hija; que el padre tiene de manera conjunta con la madre la responsabilidad y obligación en lo que respecta al ciudadano desarrollo y educación integral de sus hijos; que se convoco a los progenitores al acto conciliatorio el cual no pudo llevarse a cabo por cuanto el ciudadano CARLOS EDUARDO PUIG-ROOS LEAL no compareció a las dos convocatorias efectuadas por el despacho; que la ciudadana VERENIZ DAVILA OROZCO, solicitó que el caso fuera remitido a un Órgano Jurisdiccional competente, tomando en cuenta que se han modificado los supuestos sobre los cuales se fijó la Obligación de Manutención, hoy dicha cantidad es insuficiente para satisfacer las necesidades de su hija, quien por tener mayor de edad causa ahora mayores gastos, que la inflación ha ido en acenso y el poder inquisitivo ha disminuido, en vista de que el padre cuenta con ingresos para que dicha obligación se aumentada, demanda al ciudadano CARLOS EDUARDO PUIG-ROOOS LEAL, por Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija, la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, para que sea fijado un monto acorde a las necesidades de la niña y de acuerdo a la capacidad económica del obligado; igualmente, solicitó el descuento directo por nómina de la cantidad fijada y se dicte medida preventiva sobre el patrimonio del demandado para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención futura. (f. 03 al 07)
Capitulo II
De las Actuaciones
En fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando librar Boleta de Citación a la parte demandada. (f. 13 y 14).
En fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), el ciudadano YIMMY RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PUIG-ROOS LEAL, en fecha 08/07/2008. (f. 15 y 16).
En fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), la Abogada KATTY SOLORZANO, actuando en su Secretaria de esta Sala de Juicio, dejó constancia de la citación positiva de la parte demandada, a los fines de que trascurrieran los lapsos de ley. (f. 17).
En fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa INTERCAL, C.A., a los fines que informaran sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano demandado. (f. 18 y 19)
En fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), siendo la oportunidad para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta, mediante la cual se dejó constancia expresa de la no comparecencia de ninguna de las partes. (f. 20)
En fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), se dictó auto para mejor proveer por el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, a los fines que conste en autos las resultas del oficio N° 0444, de fecha 23/07/2008, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa INTERCAL, C.A.. (f. 21)
En fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), se fija oportunidad para dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente a la referida fecha. (f. 22)
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), se dictó auto mediante el cual se difiere oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos. (f.25)
En fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), el Abogado JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar a ambas partes sobre su abocamiento, en virtud de que se encontraba vencido el lapso para sentenciar. (f. 26).
En fecha Diez (10) de Febrero de Dos mil Nueve (2009), el Alguacil OMAR HISLANDA, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte actora. (f. 29 y 30)
En fecha Nueve (09) de Marzo de Dos mil Nueve (2009), el Alguacil JIMMY RODRIGUEZ, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada. (f. 31 y 32)
En fecha Doce (12) de Marzo de Dos mil Nueve (2009) la Abogada KATTY SOLORZANO, actuando en su carácter de Secretaria de esta Sala, dejó constancia de la notificación positiva de ambas partes sobre el abocamiento del nuevo Juez, a los fines de que trascurriera el lapso para interponer recusación.
Título Segundo
Motiva
Capitulo I
De las Pruebas
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.
Observa esta sentenciador que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:
Con el escrito de solicitud la parte actora promovió:
1.- Cursa al folio 08 del presente asunto, acta de fecha 26/06/2007, suscrita por ante la Fiscalía Centésima (100%) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia expresa que el progenitor demandado fue convocado a una reunión ante dicha Fiscalía a fin de tratar lo concerniente a la Revisión de la Obligación de Manutención y no acudió. A dicha probanza, este Juzgador le asigna pleno valor probatorio, por ser un documento administrativo emanado de un funcionario público, como lo es la Fiscal Centésima (100°) de esta Circunscripción Judicial, integrante del Sistema Nacional de justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2..- Cursa al folio 9 del presente asunto, copia certificada del Acta de Nacimiento de la “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nro. 1401, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Primera Autoridad Civil, durante el año 1999. A dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo, se desprende: en primer lugar, el vínculo filial existente entre la prenombrada Niña, y los ciudadanos VERENIZ DAVILA OROZCO y CARLOS EDUARDO PUIG-ROOS LEAL; en segundo lugar, el derecho de la prenombrada niña a percibir manutención por encontrarse legalmente establecida la filiación entre ella y sus progenitores; y en tercer lugar, la cualidad de legitimada activa que posee la ciudadana VERENIZ DAVILA OROZCO, como progenitora, para interponer la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA
3.- Copia Certificada de la Sentencia dictada por la Sala de Juicio XI, de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de abril de Dos Mil Cinco (2005), la cual homologa el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos VERENIZ DAVILA OROZCO y CARLOS EDUARDO PUIG-ROOS LEAL, a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, documento al cual, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento público expedido por un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida para su presentación como prueba, no siendo desconocido o impugnado por la vía de tacha todo conforme a lo establecido en los Artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental, se evidencia, que exista una Obligación de Manutención previamente fijada por las partes y homologada por una Autoridad Judicial, cuya revisión se solicita a través del presente juicio, a fin de que sea aumentado el quantum allí establecido. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- Corre inserto al folio doce (12) del expediente, comunicación de fecha dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Seis (2006), emanada del Gerente de Recursos Humanos de la Empresa INTERCAL, mediante la cual informan a la Fiscal del Ministerio Público el sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano CARLOS EDUARDO PUIG-ROOS LEAL.. A dicha documental, este Juzgador por analogía con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento, le asigna pleno valor probatorio por ser respuesta a una solicitud de informe emanada de un Funcionario Público, como lo es la Fiscal Centésima (100°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, integrante del sistema de justicia nacional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del citado documento puede apreciarse la capacidad económica del demandado para el año 2006, constituida por su salario que ascendía a la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, cantidad que será tomada como referencia por este Juzgador para fijar la cantidad que debe suministrar actualmente el obligado por concepto de manutención. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Juzgador observa que en la oportunidad legal para contestar y promover y pruebas, la parte demandada no promovió ninguna prueba.
Capitulo II
Punto Previo
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente previamente observa:
Que el Principio del Interés Superior del Niño tiene como naturaleza orientar la conducta de los Jueces en la toma de decisiones, siempre que se trate de elegir o armonizar varios intereses en juego, en los casos en los cuales se encuentran involucrados Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo una preferencia para el interés superior de estos. Ello supone que dentro de la discrecionalidad del Juez se debe buscar como dirección el goce del ejercicio de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; motivos suficientes para que los Jueces utilicen sus más amplias facultades de interpretación a la hora de satisfacer los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, al analizar el fondo de la presente controversia se observa que la acción propuesta de Fijación de la Obligación de Manutención por la parte actora no es la idónea en la presente litis. En tal sentido, debe este Juzgador abordar este análisis indicando que la calificación de la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a luz de la Ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de la “calificación de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la Causa Petendi, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los Jueces calificar la acción y apartarse de la escogida por el actor, basándose en el principio del iuria novit curia, que significa literalmente “el juez conoce el derecho”.
Señala GARZON VIEYRA-RAMIREZ-GUERRERO (Viasil sacifi c/Pupplo, Ana. 30/11/88), lo siguientes:
“…Por aplicación del Principio IURA CURIA NOVIT CURIA, los jueces deben, cualquiera que haya sido la denominación que el demandado haya dado a su defensa. Darle la calificación que corresponde, y examinar la sustancia de tales defensas de acuerdo a su verdadera significación jurídica…” (Cursivas de esta Sala de Juicio)
En este mismo orden la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 241 de fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Dos (2002), sostuvo:
“…La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiadas a las relaciones contractuales, con independencia de la calificación que hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas…”(Cursivas de esta Sala de Juicio).
Visto lo anterior, se debe reflexionar sobre lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda, quien fundamenta la presente acción en la necesidad de Revisar una Obligación de Manutención previamente establecida a favor de su hija; en este sentido este Despacho Judicial, observa que mediante Sentencia dictada por la Sala de Juicio XI, de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de abril de Dos Mil Cinco (2005), la cual homologa el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos VERENIZ DAVILA OROZCO y CARLOS EDUARDO PUIG-ROOS LEAL, a favor de la niña de autos. (f. 10 al 11). Situación esta que lleva a este juez a considerar que la Revisión de la Obligación de Manutención es la acción que debe prosperar en derecho, por cuanto ya existe un quantum previamente establecido de forma judicial y lo que se debe buscar en provecho del Interés Superior de la Adolescente DAYMARA CAROLINA, es la revisión de dicho quantum; y al ser acciones de naturalezas idénticas, ya que ambas buscan el establecimiento de un monto y no así, el cumplimiento de ese monto, este Despacho Judicial la califica como Revisión de la Obligación de Manutención. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, es necesario, examinar si el hecho de volver a calificar la presente acción en la sentencia definitiva, como “Revisión de Obligación de Manutención” no genera indefensión a la parte demanda, quien fue citado para defenderse en un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención y no por Revisión de Obligación de Manutención como se pretende sentenciar. Al revisar, observamos que el demandado estaba en conocimiento que ya existía una Fijación de la Obligación de Manutención pues el mismo suscribió dicho convenio. Asimismo, al revisar el libelo para dar Contestación a la demanda pudo verificar que efectivamente la pretensión de la actora en una “Revisión” y no “Fijación” como erradamente fue admitida por este Tribunal. Lo antes expuesto, conlleva a este Juzgador al convencimiento, que ordenar una reposición de la causa por los antes expuesto, sería totalmente inútil, ya que no se le generó indefensión alguna a la parte demandada, por tanto debe proseguir con la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
De las Motivaciones
Para decidir
Debe señalarse, que el presente asunto se refiere a una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en el cual la parte actora alega que el monto acordado mediante Sentencia dictada por la Sala de Juicio XI, de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de abril de Dos Mil Cinco (2005), se hace insuficiente para cubrir los gastos actuales de su hija, ya que la misma cuenta con más edad y por lo tanto causa mayores gastos, aunado al hecho de que la inflación ha ido en acenso y la capacidad inquisitiva ha disminuido. Y ASI SE ESTABLECE
Sin embargo, no deja de observar este juzgador que el monto establecido por concepto de obligación de manutención no ha sido ajustado desde que fue determinado inicialmente, igualmente no se deja de observar que las necesidades del la niña de autos en efecto han aumentado, razón por la cual el monto ya fijado no alcanza para cubrir los gastos de la niña. Por otro lado, es necesario mencionar, que el padre demandado en la oportunidad legal para contestar, no contestó ni aportó nada a su defensa, quedando ante dicha situación afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos planteados en la demanda, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por el demandante. Ante dicha conducta contumaz del demandado, es por lo que este Juzgador considera que debe operar en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en contra del prenombrado ciudadano, y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo sentido para aplicar las reglas que corresponden a la confesión ficta, previstas en el citado artículo de la ley adjetiva, debe señalarse en primer lugar que la presente demanda se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en segundo lugar se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, es decir la no contestación a la demanda, ni la participación del mismo al respectivo debate probatorio, y es por ello que este Juzgador dadas las razones anteriores, considera que la presente demandada debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV, Capitulo VI, un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la Institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención, de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.
En efecto, tomando, en consideración que la ciudadana demandante VERENIZ DAVILA OROZCO, manifestó la necesidad de incrementar el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija, a los fines de cubrir las necesidades de la misma, y determinándose del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella. Asimismo, siendo un deber irrenunciable de los padres, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, en los términos señalados en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, 75 único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, está relevado de pruebas que los menores de edad demuestren en Juicio sus necesidades. En consecuencia, siendo la presente demanda de obligación de manutención, una acción beneficioso a los intereses de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; y por cuanto la parte demandada, posee la carga de la prueba para tratar de demostrar que la suma fijada por concepto de Obligación de Manutención es suficiente, y no lo demostró en la oportunidad legal correspondiente, le resulta forzoso a este Tribunal declarar procedente la presente demanda de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE DECLARA.
Titulo Tercero
De la Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 6 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentó la Abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, a solicitud VERENIZ DAVILA OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.365, en beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PUIG-ROOS LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.067.822. En consecuencia, se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar el ciudadano CARLOS EDUARDO PUIG-ROOS LEAL, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00) MENSUALES, cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de un salario mínimo vigente, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.921, de fecha 30/04/2008, según decreto Nro. 6.052, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se establecen dos (02) bonificaciones especiales, la primera en el mes de agosto y la segunda en el mes de diciembre, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00), equivalentes a un salario mínimo vigente, cada una, para sufragar los gastos de inicio del año escolar y festividades navideñas, respectivamente, dichas bonificaciones son adicionales a la cantidad que debe suministrar mensualmente el obligado de manutención. ASÍ SE DECIDE.
El monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y que haya variado la capacidad económica del obligado, para lo cual las partes deberán solicitar la revisión judicial del la obligación de manutención aquí establecida.
Las cantidades fijadas por concepto de obligación de Manutención deberán ser descontadas automáticamente por nómina al ciudadano CARLOS EDUARDO PUIG-ROOS LEAL, y remitidas a este Tribunal por el empleador en Cheque de Gerencia, no endosable, a nombre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, cheque que será depositado en una cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena abrir; en consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial, para que realice los trámites tendientes a la apertura de dicha cuenta. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 521 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras de obligación de manutención a razón de la cantidad antes fijada; es decir, la cantidad total de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00), los cuales deberán ser remitidos a este Tribunal en Cheque de Gerencia, no endosable, por el patrono del obligado en caso de terminación de la relación laboral. En tal sentido, se aclara que si el obligado de manutención, posee por concepto de prestaciones sociales una cantidad inferior a la señalada, en caso de que la relación laboral termine deberá su patrono deberá remitir la totalidad de dichas prestaciones sociales; y en caso, de que sus prestaciones sociales excedan la citada cantidad, el obligado podrá disponer del excedente.-
Dado que la presente decisión, es dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 06 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Veintitrés (23) días de mes Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ DÍAZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ DÍAZ
AP51-V-2008-003617
JANM/MEV/LEIDYS
|