REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009)
Juez Unipersonal Nro. VI
198º y 150º
Asunto: AP51-V-2009-001293
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
Demandante: YAJAIRA YASSIRA MOLINA LABRECCIOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.738.369.
Representante: ALIX SANCHEZ SUAREZ DE DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Demandado: JAIME EZEQUIEL CADENAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.707.796.
Niños: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
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Título Primero
Narrativa
Capitulo I
De la Demanda
Se inició la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2009, por la ciudadana YAJAIRA YASSIRA MOLINA LABRECCIOSA, debidamente asistida por la Abogada ALIX SANCHEZ SUAREZ DE DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Tercer (3°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JAIME EZEQUIEL CADENAS BRICEÑO, y en beneficio de sus hijos, los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, todos identificados up supra.
En su libelo de demanda la ciudadana demandante manifestó: que sus prenombrados hijos fueron procreados de una relación con el ciudadano JAIME EZEQUIEL CADENAS BRICEÑO, del cual se separó hace seis (06) meses y hasta la fecha no ha sido posible lograr un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención de sus hijos, razón por la cual comparece ante esta autoridad a los fines de solicitar la fijación de una Obligación de Manutención, que la misma sea descontada por nómina al obligado de manutención y se deposite en la Cuenta de Ahorros N° 0003008114100407005, a su nombre en el Banco Industrial de Venezuela; adicionalmente solicitó la fijación de dos (2) cuotas especiales anuales, una en el mes de Septiembre para gastos escolares y otra en el mes de Diciembre para gastos decembrinos; además solicitó que paulatinamente se incrementen de acuerdo a los aumentos que obtenga el obligado alimentario; estimó los gastos de sus hijos en la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.390,00) mensuales, comprendidos por las siguientes cantidades y conceptos: DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales por guardería, más SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales por alimentos, más TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 390,00) mensuales por aseo personal, más DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales por gastos médicos; solicitó que una vez analizados los extremos legales y verificado el ingreso del demandado, se fije como obligación de manutención, el cincuenta por ciento (50%) del monto total de los gastos antes descritos, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 695,00) mensuales. (f. 3 al 5)


Capitulo II
De las Actuaciones
En fecha 30/01/2009, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y se libró oficio al Gerente de Recursos Humanos del Banco de Venezuela, a los fines de obtener conocimiento sobre la capacidad económica del obligado alimentario. (f. 9 y 10)

En fecha 09/02/2009, el Alguacil NILDO MACHIZ, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida por la Fiscal Nonagésima (94°) del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en fecha 06/02/2009. (f. 14 y 15)

En fecha 09/02/2009, el Alguacil NILDO MACHIZ, consignó copia del oficio N° 2347, LIBRADO POR ESTE Tribunal el día 30/01/2009, debidamente recibido por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco de Venezuela, Grupo Santander, en fecha 11/02/2009. (f. 16 y 17)

En fecha 26/02/2009, fue consignada en el expediente comunicación de fecha 17/02/2009, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco de Venezuela, en respuesta al oficio antes descrito. (f. 18 y 19)

El Alguacil OSMAR HISLANDA, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado, en fecha 02/02/2009. (f. 21 y 22)

En fecha 05/03/2009, la Abg. KATTY SOLORZANO, en su carácter de Secretaria de esta Sala, dejó constancia mediante acta de haberse cumplido la citación de la parte demandada, a los fines de que trascurrieran los lapsos de Ley. (f. 23)

El día 10/03/2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria en la presente causa, la Sala dejó constancia mediante acta que la misma no se efectuó debido a que ninguna de las partes compareció. (f. 24)

El demandado no dio contestación a la demanda y durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna.


Título Segundo
Motiva
Capitulo I
De las Pruebas

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes:
1.- En el escrito libelar, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
• Cursa en el folio seis (06) del presente asunto, copia certificada del Acta de Nacimiento del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, acta signada con el N° 2073, de fecha 21/04/2006, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Primera Autoridad Civil, durante el año 2006. A dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se evidencia: en primer lugar, el vínculo filial existente entre el prenombrado Niño y los ciudadanos YAJAIRA YASSIRA MOLINA LABRECCIOSA y JAIME EZEQUIEL CADENAS BRICEÑO; en segundo lugar, la cualidad de legitimada activa que posee la demandante para interponer la presente acción; y en tercer lugar, el derecho que posee el prenombrado Niño de ser beneficiario de una obligación de manutención que debe suministrarle su padre, por encontrase legalmente establecida la filiación entre el mencionado ciudadano y el Niño de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa en el folio siete (07) del presente asunto, copia certificada del Acta de Nacimiento del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, acta signada con el N° 381, de fecha 15/08/2007, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Primera Autoridad Civil, durante el año 2007. A dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se evidencia: en primer lugar, el vínculo filial existente entre el prenombrado Niño y los ciudadanos YAJAIRA YASSIRA MOLINA LABRECCIOSA y JAIME EZEQUIEL CADENAS BRICEÑO; en segundo lugar, la cualidad de legitimada activa que posee la demandante para interponer la presente acción; y en tercer lugar, el derecho que posee el prenombrado Niño de ser beneficiario de una obligación de manutención que debe suministrarle su padre, por encontrase legalmente establecida la filiación entre el mencionado ciudadano y el Niño de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa al folio ocho (08) del presente asunto, copia de la cédula de identidad de la demandante, ciudadana YAJAIRA YASSIRA MOLINA LABRECCIOSA. A dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se corrobora la identidad de la demandante legitimada para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos. Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa al folio diecinueve (19) del presente asunto, comunicación de fecha 17/02/2009, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco de Venezuela, en respuesta al oficio N° 2347, librado por esta Sala en fecha 30/01/2009. A dicha probanza, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser respuesta a una prueba de informe promovida por la parte actora en su libelo de demanda y evacuada por el Tribunal en el auto que admite la demanda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se evidencia que el ciudadano JAIME EZEQUIEL CADENAS BRICEÑO, percibe un salario en la citada Institución Financiera de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 977,50) mensuales, destacando además que percibe adicionalmente: Tickets por jornada trabajada de QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,00); Becas según Contrato Colectivo en Primaria de VEINTUN BOLIVARES (Bs. 21,00) y en Secundaria de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 34,00); útiles primaria de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00) no debiendo exceder de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 375,00) y útiles secundaria de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 34,00), no debiendo exceder de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 460,00). Dichas cantidades serán tomadas por este legislador como la capacidad económica del obligado alimentario para poder fijar el quantum de dicha manutención. Y ASÍ SE DECLARA

En el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto la parte demandante, como la demandada, no aportaron elementos probatorios al proceso.


Capitulo II
De las Motivaciones
para decidir
Ahora bien, valoradas cada una de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del presente juicio, este Sentenciador deja establecido lo siguiente:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención. Dicha obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad en sí del Niño de autos, no requiere ser demostrada en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas.

Al hilo de las ideas anteriores, el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señala que para fijar el monto de la obligación de manutención se debe tomar en consideración las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica de los obligados, y que tal y como se vislumbró en el presente juicio, dichos elementos de determinación se encuentran establecidos, vale decir, las necesidades de los Niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, no requieren ser demostradas en juicio por ser un hecho notorio que no es objeto de pruebas; y la capacidad económica del obligado, la cual quedó fehacientemente probada con la comunicación de fecha 17/02/2009, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco de Venezuela, Grupo Santander, la cual fue previamente valorada por este Tribunal; Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, tal como se planteó la litis en el presente juicio, el mismo versa sobre una demanda que por fijación de obligación de manutención, presenta la ciudadana YAJAIRA YASSIRA MOLINA LABRECCIOSA, contra del ciudadano JAIME EZEQUIEL CADENAS BRICEÑO, a favor de su hijos “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Ante dicha demanda, este Tribunal VI a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del procedimiento de alimentos y guarda que consagra nuestra ley especial, procedió a citar al demandado JAIME EZEQUIEL CADENAS BRICEÑO, como al efecto se llevó a cabo el día 20/02/2009 (f. 22), a quien una vez fijada su comparecencia, tuvo la oportunidad para asistir al acto conciliatorio o en su defecto contestar la demanda, a fin de exponer sus alegatos y defensas contra la demanda incoada en su contra. En este orden de ideas, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, quedando ante dicha situación afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos planteados en la demanda, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por el demandante. Ante dicha conducta contumaz del demandado, es por lo que este Juzgador considera que debe operar contra del demandado, la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo sentido para aplicar las reglas que corresponden a la confesión ficta, previstas en el citado artículo de la ley adjetiva, debe señalarse en primer lugar que la presente demanda se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en segundo lugar se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, es decir la no contestación a la demanda, ni la participación del mismo al respectivo debate probatorio, y es por ello que este Juzgador dadas las razones anteriores, considera que la presente demanda por Fijación de Obligación de Manutención en favor de los Niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, debe prosperar en derecho, como al efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Ahora, si bien opera la confesión ficta contra el demandado, es necesario revisar si la capacidad económica del obligado de manutención permite establecer el monto pretendido por la actora, el cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 695,00). En tal sentido, de la comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos, del Banco de Venezuela, Grupo Santander, se observa que el obligado posee un sueldo NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 977,50) mensuales.
La base para determinar que cantidad del sueldo del obligado puede ser embargado con la presente sentencia, por concepto de obligación de manutención mensual, la encontramos en el artículo 1929 del Código Civil, ordinal 4° , cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 1929. Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobres sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse…. No están sujetos a la ejecución:… 4.° Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor…”. (Subrayado de Tribunal)
De la norma antes trascrita, se colige que este Juzgador solo puede fijar por concepto de Obligación de Manutención mensual, una cantidad que no exceda de un tercio del sueldo del demandado, cantidad que es evidentemente inferior a la requerida por la actora en su libelo, lo cual hace que la presente demanda sea declara parcialmente con lugar en su dispositivo. Y ASI SE DECIDE.

Titulo Tercero
De la Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoara la ciudadana YAJAIRA YASSIRA MOLINA LABRECCIOSA, debidamente asistida por la Abogada ALIX SANCHEZ SUAREZ DE DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JAIME EZEQUIEL CADENAS BRICEÑO, en beneficio de sus hijos, los Niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. En consecuencia, se fija a favor de los prenombrados Niños, como quantum que deberá cancelar el ciudadano JAIME EZEQUIEL CADENAS BRICEÑO, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) mensuales, equivalentes al cuarenta por ciento (40%) de un salario mínimo vigente, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.921, de fecha 30/04/2008, según decreto Nro. 6.052, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se fijan dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00) cada una, equivalentes al ochenta por ciento (80%) de un salario mínimo vigente, la primera, en el mes de Septiembre para sufragar gastos escolares; y la segunda, en el mes de Diciembre para cubrir los gastos propios de las festividades decembrinas. Las cantidades establecidas como bonificaciones especiales, son adicionales a la cantidad fijada mensualmente. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 521 en su literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena el descuento por nómina de la cantidad fijada; en consecuencia, se acuerda oficiar al patrono del obligado de manutención para que retenga dicho monto y lo deposite dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros N° 00030081140100407005, a nombre de la ciudadana YAJAIRA YASSIRA MOLINA LABRECCIOSA, en el Banco Industrial de Venezuela.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 521 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras de obligación de manutención a razón de la cantidad antes fijada; es decir, la cantidad total de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 11.520,00), los cuales deberán ser remitidos a este Tribunal en Cheque de Gerencia, no endosable, por el patrono del obligado en caso de terminación de la relación laboral. En tal sentido, se aclara que si el obligado de manutención, posee por concepto de prestaciones sociales una cantidad inferior a la señalada, en caso de que la relación laboral termine deberá su patrono deberá remitir la totalidad de dichas prestaciones sociales; y en caso, de que sus prestaciones sociales excedan la citada cantidad, el obligado podrá disponer del excedente.-
Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en una forma que sea para todos conocido, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, incidentalmente aumentará la cuota de manutención fijada en el presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en el Despacho del Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Año 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA

ABG. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ DÍAZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ DÍAZ
AP51-V-2009-001293 - JANM/MEV/janm