REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
De Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 06
Caracas, veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-015468
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: YENIS KARINA HERNANDEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.493.260.
Abogada Asistente: Mónica Hidalgo Hernández, Defensora Pública Novena (9°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Niña: "...cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..."
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YENIS KARINA HERNANDEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.493.260, debidamente asistida por la abogada Mónica Hidalgo Hernández, Defensora Pública Novena (9°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de madre y representante legal de la Niña "...cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..."; esta Sala de Juicio, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, visto el pedimento de la parte solicitante de que rectifique el acta de nacimiento de su hija la Niña antes mencionada, la cual se encuentra asentada en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Nacimientos del Hospital Dr. José Ignacio Baldo, inserta bajo el Acta Nro. 1519, correspondiente al año 2006, alegando que se incurrió en el siguiente error material al transcribir el nombre de la madre de la niña de autos como: “…JENIS…”, siendo lo correcto: “…YENIS…”,.
Por otra parte, visto que la parte solicitante, consignó junto al escrito respectivo, acta de nacimiento de la Niña de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Nacimientos del Hospital Dr. José Ignacio Baldo, inserta bajo el Acta Nro. 1519, correspondiente al año 2006, y copia de su cédula de identidad, así mismo consta al folio N° 19, original de los datos filiatorios de la ciudadana YENIS KARINA HERNANDEZ PIRELA, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, documentales esta donde se verifica el error denunciado.
Probado como ha sido lo alegado; esta SALA DE JUICIO VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EN FORMA SUMARIA, la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la Niña "...cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...", de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; dicha partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Nacimientos del Hospital Dr. José Ignacio Baldo, inserta bajo el Acta Nro. 1519, correspondiente al año 2006, en los términos siguientes: donde se lee el primer nombre de la madre de la Niña de autos como: “…JENIS…”, debe leerse: “…YENIS…” que es lo correcto y verdadero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. En este mismo sentido se le hace forzoso a este Juzgador no pronunciarse en cuanto al error denunciado relacionado con la cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos, en virtud que al momento de la presentación la progenitora manifestó no poseer cédula de identidad, lo que no constituye un error ú omisión del funcionario que suscribió el acta de nacimiento objeto de la presente solicitud. Expídanse por secretaría las copias certificadas necesarias de la solicitud y del presente auto y remítanse a las Autoridades Civiles correspondientes, mediante oficios.- Se INSTA a la parte solicitante, a que consigne los fotostatos correspondientes y una vez cumplido, se procederá a librar los oficios pertinentes.- ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA VELASQUEZ
JANM/ME/G.
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