REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-O-2009-004937
Vistas y revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ELVIA ROSA GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-25.740.463, en su carácter de representante legal de la Adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de Dieciséis (16) años de edad, en contra de la sentencia dictada en fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado con el número AP31-V-2008-001278, de la nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, y visto especialmente lo contenido en el acta levantada en fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), específicamente en lo respecta a lo siguiente:
…Omissis…
“…Por las razones antes expuesta, la ciudadana ACCIONANTE interpone la presente Acción de Amparo Constitucional con fin de suspender la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/03/2009, expediente signado con el N° AP31-V2008-001278, nomenclatura del citado Juzgado, solicitando se revise dicho procedimiento por violaciones al derecho a la defensa…”
Cabe considerar que del texto anteriormente trascrito, se desprende con claridad que en el presente caso objeto de estudio, estamos en presencia de una acción de amparo constitucional intentada contra una decisión judicial; en este sentido, es de hacer notar que en aquellos actos que sean presuntamente violatorios de principios constitucionales, emanados de un Órgano Jurisdiccional, corresponde a un órgano Jurisdiccional de mayor jerarquía revisar la presunta violación del derecho o garantías constitucionales invocado por los presuntos agraviados, y así lo señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual hace referencia a la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales y que reza así:
“…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. (Negrillas del Tribunal)
Dentro de este orden de ideas es importante destacar lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia número 2278, de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), donde se estableció lo siguiente:
…Omisis…
“…Al respecto, esta Sala estima conveniente hacer alusión a la doctrina constitucional que sobre el amparo sobrevenido, estableció el 20 de enero (caso: Emery Mata Millán), en los términos siguientes:
“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en aplicación de la Constitución, revoque su decisión, , y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, excepto para hacer aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
En virtud de lo antes expuesto, este Juez Unipersonal Nº 06 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto considera que quien debe conocer y resolver dicha acción es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial una vez quede firme la presente decisión.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. José Alberto Nunes Marquina
Abg. María Eugenia Velásquez
JANM/MEV/Richard.-
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