REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO Nº 6
Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-017488
Vista la diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, suscrita por la Abogada en ejercicio MERCEDES RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 11.288, y visto el pedimento en ella contenido; esta Sala de Juicio observa que el presente asunto trata de un juicio que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentó la ciudadana DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, procedimiento en el cual este Tribunal dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2008, en la cual se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran ejercer los recursos de le contra el citado fallo.
La Abogada MERCEDES RANGEL, ha manifestado una presunta irregularidad en cuanto a la notificación de su hijo, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, parte demandada en el presente procedimiento. El prenombrado ciudadano, compareció en fecha 04 de marzo de 2009, se dio por notificado en la presente causa y ratificó todas las diligencias realizadas por su progenitora, Abg. MERCEDES RANGEL.
La parte actora ha impulsado el juicio hasta la fase de ejecución forzosa, constituyendo la ultima actuación de la actora para tal fin, la solicitud al Tribunal de un oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que dicha Fiscalía califique el desacato a la autoridad del demandado por no haber dado cumplimiento hasta la fecha, a la decisión dictada el día 12/03/2008.
Mediante auto dictado en fecha 10/02/2009, el Tribunal a razón de la citada solicitud y en vista de que no consta en autos que el demandado hubiese dado cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia, libró oficio N° 2438, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que califiquen el desacato.
Los efectos de la sentencia definitiva dictadas en el presente tipo de juicio, no se suspenden por el hecho de que alguna de las partes interponga recurso de apelación contra la misma, ya que dicho recurso debe ser oído en un solo efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente; es decir, en efecto devolutivo y no suspensivo, por tanto, mucho menos puede pretender la suspensión de la ejecución de la sentencia alegando que el demandado no fue notificado de la decisión.
Sobre la suspensión de la ejecución el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “… Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”, lo anterior solo es procedente, sino implica una renuncia del derecho a solicitar Obligación de Manutención, según lo dispone el artículo 377 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, deben de observar lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, sobre los supuesto en que debe interrumpirse la ejecución, como son que el ejecutado alegue, haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne documento autentico que lo demuestre.
Las diligencias realizadas por la actora ante el Ministerio Público constituye un trámite destinado a la ejecución del fallo dictado por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2008, ejecución que solo puede suspenderse por mutuo acuerdo de las partes y siempre que dicho acuerdo no implique una renuncia del derecho a solicitar Obligación de Manutención; en consecuencia, como no existe acuerdo de las partes al respecto, ni se ha verificado lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio niega lo solicitado por la Abogada en ejercicio MERCEDES RANGEL, consistente en paralizar las actuaciones tendientes a la ejecución de la sentencia, hasta tanto exista una decisión a la investigación realizada por la Juez Coordinadora sobre las irregularidades denunciadas en cuanto a la notificación de la sentencia practicada a la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA ,
ABG. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
ABG. KATTY SOLORZANO
AP51-V-2008-017488
JANM/KS/janm.
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