REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 06
Caracas, cinco (05) de marzo de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2009-002974
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: YOMAIRA COROMOTO PIÑATE LARA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.583.331.
Abogado Asistente: HAROLD VELASQUEZ, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YOMAIRA COROMOTO PIÑATE LARA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.583.331, actuando en su carácter de madre y representante legal de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, debidamente asistida por el Abogado HAROLD VELASQUEZ, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, mediante la cual solicita de esta Sala de Juicio, rectifique el acta de nacimiento de su hija la Niña antes mencionada, la cual se encuentra asentada en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Acta Nro. 1730, correspondiente al año 2002, alegando que se incurrió en un error material al transcribir su primer apellido; por cuanto se colocó: “… PEÑATE…”, siendo lo correcto: “…PIÑATE…”.
En este mismo orden, la parte solicitante, consignó junto al escrito respectivo, acta de nacimiento de la Niña de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Acta Nro. 1730, correspondiente al año 2002, copia simple de su cédula de identidad y original de su partida de nacimiento; documentales esta donde se verifica el error denunciado.
Probado como ha sido lo alegado; esta SALA DE JUICIO VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EN FORMA SUMARIA, la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; dicha partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Acta Nro. 1730, en los términos siguientes: donde se lee el primer apellido de la progenitora de la Niña de autos como: “…PEÑATE…”, debe leerse: “…PIÑATE…”, que es lo correcto y verdadero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Expídanse por secretaría las copias certificadas necesarias de la solicitud y del presente auto y remítanse a las Autoridades Civiles correspondientes, mediante oficios.- Se INSTA a la parte solicitante, a que consigne los fotostatos correspondientes y una vez cumplido, se procederá a librar los oficios pertinentes.- ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA,
Abg. KATTY SOLORZANO
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