REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº VI
Caracas, Seis (06) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-010821
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial la diligencia presentada en fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), por la Abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.404, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSMIRA RUMBOS ARRIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.760.863, mediante la cual solicita la corrección de la decisión dictada por esta Sala de Juicio VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), alegando que se incurrió en dos errores materiales al transcribir PRIMERO: el nombre de de la progenitora de la Adolescente de autos como “…RISMIRAD RUMBOS ARRIETA…”, siendo lo correcto “ROSMIRA TRAMA RUMBOS ARRIETA”, y SEGUNDO: al transcribir el nombre de la Adolescentes en cuestión como “…“…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” …”, siendo lo correcto ““…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…””.
Ahora bien, se evidencia de la revisión del presente expediente que ciertamente este Despacho Judicial incurrió en dos errores materiales al transcribir los nombre de la mencionadas ciudadana y Adolescente, en la sentencia antes citada, por lo que este Juzgador considera, que es procedente dicha solicitud, aún y cuando el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para las aclaratorias, haya vencido, acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil (2000), la cual dispone:
“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…”. (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena subsanar los errores suscitados en el fallo dictado por este Despacho en fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos, en donde se lee el nombre de la progenitora de la Adolescente de autos, como “…RISMIRAD RUMBOS ARRIETA…”, debe leerse como “ROSMIRA TRAMA RUMBOS ARRIETA”, y donde se lee el nombre de la Adolescente en cuestión como“…“…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” …”, debe leerse como ““…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. En tal virtud, la presente aclaratoria formará parte integral de la sentencia dictada por este Despacho en fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), quedando así subsanado el error material antes señalado. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes con inserción de la presente decisión, una vez se consignen los fotostátos respectivos. ASI SE DECRETA. Es todo.-
EL JUEZ,
Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA,
Abg. KATTY SOLORZANO
JANM/KS/Richard.-
AP51-V-2007-010821
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