REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
De Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, 06 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-013018
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: SUSANA LUCRECIA GARCIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.462.615.
Representante: ASIUL HAITÍ AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.



Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana SUSANA LUCRECIA GARCIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.462.615, actuando en su carácter de madre y representante legal de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, debidamente asistida por la Abogada ASIUL HAITÍ AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita de esta Sala de Juicio, rectifique el acta de nacimiento de su hija la Niña antes mencionada, la cual se encuentra asentada en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Sucre del Estado Miranda, inserta bajo el Acta Nro. 1679, correspondiente al año 2008, alegando que en la misma se incurrieron en los siguientes errores:
PRIMERO: En el nombre del padre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, se coloco como “…REINALDO FARAFEL PARRA SANCHES…”, siendo lo correcto “…REINALDO RAFAEL PARRA SANCHEZ…”.
SEGUNDO: En la dirección de habitación del progenitor se coloco “…ESATADO MIRANDA…”, siendo lo correcto “…ESTADO MIRANDA…”.
TERCERO: En el sexo de la niña se colocó “…EL NIÑO…”, siendo lo correcto “… LA NIÑA…”.
CUARTO: En la fecha de nacimiento de la niña se colocó “…OCHO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO…” siendo lo correcto “…NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL OCHO…”.
QUINTO: El nombre de la niña se colocó “…SIKHIU NAIBER, QUIEN ES SU HIJO…”, siendo lo correcto “…SIKHIÚ NAYBER, QUIEN ES SU HIJA…”.
En este mismo orden, la parte solicitante, consignó junto al escrito respectivo, acta de nacimiento de la Niña de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserta bajo el Acta Nro. 1679, correspondiente al año 2008, certificado de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano REINALDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana SUSANA LUCRECIA GARCIA SALAZAR, acta de nacimiento del ciudadano REINALDO RAFAEL, expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, inserta bajo el acta Nº 108, correspondiente al año 1986; documentales estos donde se verifica el error denunciado.
Probado como ha sido lo alegado; esta SALA DE JUICIO VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EN FORMA SUMARIA, la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; dicha partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Sucre del Estado Miranda, inserta bajo el Acta Nro. 1679, correspondiente al año 2008, en los términos siguientes:
PRIMERO: Donde se lee el nombre del padre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, como “…REINALDO FARAFEL PARRA SANCHES…”, debe leerse “…REINALDO RAFAEL PARRA SANCHEZ…”, que es lo correcto.
SEGUNDO: Donde se lee la dirección de habitación del progenitor como “…ESATADO MIRANDA…”, debe leerse “…ESTADO MIRANDA…”, que es lo correcto.
TERCERO: Donde se lee el sexo de la niña como “…EL NIÑO…”, debe leerse “… LA NIÑA…”, que es lo correcto.
CUARTO: Donde se lee la fecha de nacimiento de la niña como “…OCHO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO…” debe leerse “…NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL OCHO…”, que es lo correcto.
QUINTO: Donde se lee el nombre de la niña como“…“…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” …”, debe leerse “…“…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” …”, que es lo correcto.
De conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Expídanse por secretaría las copias certificadas necesarias de la solicitud y del presente auto y remítanse a las Autoridades Civiles correspondientes, mediante oficios.- Se INSTA a la parte solicitante, a que consigne los fotostatos correspondientes y una vez cumplido, se procederá a librar los oficios pertinentes.- ASÍ SE DECIDE.
El Juez,


Abg. José Alberto Nunes Marquina

La Secretaria

Abg. Katty Solórzano