REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº VI
Caracas, Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-019833
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial el escrito presentado en fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), por ciudadana MIRIAM JOSEFINA BRACAMONTE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.120.620, actuando en su carácter de madre y representante legal de la Adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, debidamente asistida por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982, mediante la cual solicita la corrección de la decisión dictada por esta Sala de Juicio VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), alegando que se incurrió en un error material al transcribir el nombre del propietario del inmueble de autos como “…el cual le pertenece en plena propiedad al ciudadano ENRIQUE JOSE ROVAINA DA RIN, antes identificado, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil (2000), bajo el Nº 38, Tomo 1, Protocolo Primero…”, siendo lo correcto “el cual es propiedad de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BRACAMONTE SILVA, antes identificada, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil (2000), bajo el Nº 38, Tomo 1, Protocolo Primero”.
Ahora bien, se evidencia de la revisión del presente expediente que ciertamente este Despacho Judicial incurrió en un error material al transcribir al transcribir la identificación del propietario del inmueble objeto de la presente solicitud, en la sentencia antes citada, por lo que este Juzgador considera, que es procedente dicha solicitud, aún y cuando el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para las aclaratorias, haya vencido, acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil (2000), la cual dispone:
“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…”. (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena subsanar los errores suscitados en el fallo dictado por este Despacho en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos, en donde se lee la identificación del propietario del inmueble de autos, como“…el cual le pertenece en plena propiedad al ciudadano ENRIQUE JOSE ROVAINA DA RIN, antes identificado, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil (2000), bajo el Nº 38, Tomo 1, Protocolo Primero…”, debe leerse como “el cual es propiedad de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BRACAMONTE SILVA, antes identificada, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil (2000), bajo el Nº 38, Tomo 1, Protocolo Primero”. En tal virtud, la presente aclaratoria formará parte integral de la sentencia dictada por este Despacho en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), quedando así subsanado el error material antes señalado. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes con inserción de la presente decisión, una vez se consignen los fotostátos respectivos. ASI SE DECRETA. Es todo.-
EL JUEZ,
Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA,
Abg. KATTY SOLORZANO
JANM/KS/Richard.-
AP51-S-2008-019833
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