REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez unipersonal Nº 7
Caracas, diecinueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2006-009593

SOLICITANTES: JENNIFER EVELYN PRIETO y MIGUEL ANTONIO CRESPO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.794.032 y 13.847.852, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

I

Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 19/05/06, presentada por los ciudadanos JENNIFER EVELYN PRIETO y MIGUEL ANTONIO CRESPO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.794.032 y 13.847.852, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada RAMON BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.634, y quien alega ruptura prolongada de la vida en común.

Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal Nº 7, quien mediante auto de fecha 24/05/06 admitió la misma y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.

En fechas 13/06/07 y 16/03/09, los solicitantes supra identificados, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VII del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JENNIFER EVELYN PRIETO y MIGUEL ANTONIO CRESPO, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones.

Ambos cónyuges manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 05/03/04, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, que de dicha unión procrearon un hija. Igualmente señalaron que, de mutuo y amistoso acuerdo acordaron separarse de cuerpos y bienes; y por ende presentaron la presente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

Ahora bien, antes de decidir esta Sentenciadora debe tomar en consideración lo previsto en el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”

En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de separarse de cuerpos y bienes, esta Juez Unipersonal considera procedente la presente solicitud, y así se decide.

II

Por los razonamientos anteriores, esta Juez Unipersonal Nº VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JENNIFER EVELYN PRIETO y MIGUEL ANTONIO CRESPO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.794.032 y 13.847.852, respectivamente., de conformidad con la norma supra transcrita, en consecuencia declara Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía, y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la progenitora JENNIFER EVELYN PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 15.794.032.

Con respecto a la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, este Tribunal ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentado en fecha 19/05/06.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada Firmada y Sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, en Caracas, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198° y 150°.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dra. AIMAR VALENCIA RIZO
Abg. IVAN CEDEÑO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO,


Michael