REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
PARTE ACTORA: WILLIAM ISRAEL DAVID USECHE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.859.720.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN DE DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.700 .
PARTE DEMANDADA: LEONOR ELIZABETH PACHECO ULACIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.962.407 .
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH PASTORA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.153.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
- I -
PARTE NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de julio de 2006, por la profesional del Derecho Carmen de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.700, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM ISRAEL DAVID USECHE PEREZ, ut supra identificado, mediante el cual demanda por Divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana LEONOR ELIZABETH PACHECO ULACIO, plenamente identificada. Esta demanda fue admitida el día 07 de agosto de 2006, ordenándose oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de obtener información sobre el movimiento migratorio de la parte demandada; de igual modo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Visto que en fecha 05 de octubre de 2006, fue consignado al expediente oficio Nº 4391 fechado 16 de agosto del mismo año respuesta de la (ONIDEX), donde comunican la imposibilidad de suministrar información sobre el movimiento migratorio , por presentar su sistema problemas técnicos, en virtud de ello, esta Sala Novena ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), el 27 de marzo de 2007, a objeto de que informaran el último domicilio de la ciudadana, LEONOR ELIZABETH PACHECO ULACIO, el cual fue consignado la respuesta en fecha 07 de mayo de 2007, siendo dicha dirección incompleta e insuficiente para librar citación a la demandada.
Mediante providencia de fecha 21 de junio de 2007, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada; el cual fue consignado el día 03 de agosto de 2007, levantándose Acta de certificación de la misma por la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio . Transcurrido el lapso de comparencia, se procedió a designar por auto de fecha 20 de febrero de 2008, a la abogada Judith Pastora Mendoza, Inpreabogado N° 64.153, como Defensora Judicial Ad-Litem de la parte demandada, quien fue notificada el día 03 de marzo de 2008, y certificada esta notificación el día 18 del mismo mes y año por la secretaria de la sala; la Defensora Judicial aceptó el cargo recaído en su persona en acta levantada al efecto en fecha 26 de marzo de 2008, finalmente fue citada el día 25 de septiembre del mismo año, siendo certificada dicha actuación por la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en acta fechada 14 de octubre de 2008.
La juez Nuryvel A. Peña González se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez provisoria de este Circuito Judicial mediante oficio N° CJ-08-0518 de fecha 26 de marzo de 2008, mediante providencia que se dictó al efecto el día 07 de agosto de 2008.
El primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 01 de diciembre de 2008, contando con la comparecencia de la parte actora, el ciudadano WILLIAM ISRAEL DAVID USECHE PEREZ, debidamente acompañado de su apoderada judicial Carmen J. Rumbos de Díaz, plenamente identificada a los autos. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada en la persona de la Defensora Judicial Judith Pastora Mendoza. Al segundo acto conciliatorio celebrado el día 30 de enero del mismo año, concurrieron nuevamente la parte actora antes mencionada y su apoderada judicial, e igualmente compareció la Defensora Judicial. En este acto el actor insistió en la continuación de la demanda. Verificada la oportunidad de la contestación de la demanda en el presente juicio en fecha 09 de febrero de 2008, se dejó expresa constancia de la no contestación de la misma.
A través de providencia dictada el día 26 de febrero del corriente año, se acordó fijar la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 09 de marzo del mismo año, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Este acto se verificó el día antes indicado, dejándose constancia en acta de la comparecencia al mismo de la parte actora el ciudadano, WILLIAM ISRAEL DAVID USECHE PEREZ, debidamente acompañado de su apoderada judicial Carmen J. Rumbos de Díaz y de la no comparecencia de la parte demandada; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las testigos Ana del Carmen Lizardo Perez, Nina García Salazar y Marta Mileybi Rojo Tapias, titulares de las cédulas de identidad Nros; 7.793.638,8.925.118 y 5.969.257 respectivamente.
- II -
PARTE MOTIVA
2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA DE LA PARTE ACTORA.
El ciudadano, WILLIAM ISRAEL DAVID USECHE PEREZ , representado por la abogada Carmen J.Rumbos de Díaz, en su libelo de demanda de divorcio, como fundamento de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:
- Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LEONOR ELIZABETH PACHECO ULACIO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez , hoy Municipio Sucre del estado Miranda, el día 16 de mayo de 1998 y establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
- Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres; (...), de 08, 06 y 05 años de edad respectivamente.
- Que en el mes de junio del año 2003, decidieron trasladarse a Holanda con objeto de visitar algunos familiares, aprobándoseles una visa, por el gobierno Holandés para visitar familia con una estadía no mayor a seis (06) meses y viajando efectivamente el diez (10) de junio de 2003. A mediados del mes de noviembre de 2003, mi mandante recibió una llamada de Venezuela, donde se le informaba que debía regresar al país, para iniciar sus actividades en una nueva plaza laboral ; Regresando mi mandante a Venezuela el veinte (20) de noviembre de 2003, y conviniendo con su cónyuge que ella regresaría en compañía de los niños en el mes de diciembre de 2003, una vez que se venciera la visa para la visita familiar otorgada por el Gobierno de Holanda.
- No siendo hasta el veinticuatro (24) de enero de 2004, cuando mi mandante recibió una llamada de su cónyuge LEONOR ELIZABETH PACHECO ULACIO, informándole que se encontraba en la ciudad de Madrid, España y que su decisión era no regresar al país.
2.2.- DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.
La abogada Judith Mendoza, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana LEONOR ELIZABETH PACHECO ULACIO, no procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal apara ello.
2.3.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Planteada como quedó la litis, esta Sala de Juicio puede determinar con claridad que, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, por cuanto la demanda quedó contradicha en términos puros y simples, sin alegación de ningún hecho distinto a los alegados por quien libela, por cuanto no hubo contestación de la demanda ,tal y como quedó de manifiesto en la certificación de la secretaria de esta sala de juicio en fecha 09 de febrero de 2009 , por consiguiente, está Sala de Juicio pasará de seguidas a analizar si la parte accionante en juicio produjo a los autos los elementos de pruebas suficientes y convincentes que, pudiesen crear en quien sentencia la convicción de los hechos afirmados por ella en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.
2.4.- ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.
En este acto se incorporaron al proceso los medios probatorios que la parte actora había indicado en su escrito libelar, las cuales consisten en:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos, WILLIAM ISRAEL DAVID USECHE PEREZ Y LEONOR ELIZABETH PACHECO ULACIO expedida por el Registrador Principal del Estado Miranda , de fecha 16 de mayo de 1998, anotada bajo el Nro. 141, folio 141, año 1998, documento público que reviste pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, que da origen a la acción de divorcio que se solicita ante esta instancia. Y ASI SE DECIDE.
2- Copia fotostática del acta de nacimiento del niño (...), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda , inscrita en los libros de registro bajo el Nº 1.174, folio 170, tomo 03, del año 2000, así como también actas de nacimientos de las niñas (...), expedidas por las Primeras Autoridades del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y por la Oficina de Registro Civil de Nufus Ideresi-Maticna sluzba. Holanda, inscrita bajo las actas números: 1.920,folio 312, tomo 05 , año 2002 y 100975 , año 2003, respectivamente, a estas documentales públicas se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de estas pruebas se desprende, por una parte, el vínculo filial entre los niños antes identificados y los ciudadanos, WILLIAM ISRAEL DAVID USECHE PEREZ Y LEONOR ELIZABETH PACHECO ULACIO , y por otra parte, evidencia la edad de los citados niños, los cuales constituyen el fuero atrayente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del presente asunto: Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA TESTIFICAL:
Testimonio de la ciudadana ANA DEL CARMEN LIZARDO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.793.638, a esta testimonial se le aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la testigo resultó ser conteste con lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, además de presencial y coincidente con la otra testimonial promovida en la evacuación de las pruebas; esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Primera: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a mi mandante y su cónyuge y desde hace cuánto tiempo? Contestó: Sí, 18 años. Octava: Sabe y le consta que mi mandante desde la fecha en que regresó al país ha intentado algún tipo de comunicación con su cónyuge y cuales fueron los resultados obtenidos, Sí ; tiene conocimiento desde cuándo la cónyuge de mi mandante esta residenciada en la ciudad de Madrid España ; como 5 o 4 años . Undécima : puede explicar con más detalles las causales por las cuales él regresó sólo a Venezuela y su esposa se residenció en la ciudad de Madrid España, él no consiguió trabajo , se le acabó el dinero y se vió en la necesidad de regresar al país y su esposa no quiso regresar. Trigésima : sabe y le consta cuál fue la respuesta de la cónyuge de mi mandante en cuanto a su regreso al país y continuar una vida en pareja; ella no quiso regresar al país, no quiso continuar su vida en pareja con él. Y ASI SE DECIDE.
Testimonio de la ciudadana , NINA GARCÍA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.925.118, a esta testimonial se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la testigo resultó conteste, con los hechos alegados en el escrito libelar, se mostró segura, coherente y no contradictoria en sus deposiciones que, coinciden con lo afirmado por la otra testigo en juicio; esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Quinta: sabe y le consta cuando regresó mi representado al país y si su esposa regresó con él; regresó en el 2003 y regresó sólo. Octava: sabe y le consta que mi mandante desde la fecha en que regresó al país ha intentado algún tipo de comunicación con su cónyuge y cuales fueron los resultados obtenidos; sí, no tuvo resultados, no pudo convencerla de regresar. Novena: tiene conocimiento desde cuando la cónyuge de mi mandante esta residenciada en la ciudad de Madrid España; desde el 2003. Y ASI SE DECIDE.
Testimonio de la ciudadana , MARTA MILEYBI ROJO TAPIAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.969.257, a esta testimonial se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la testigo resultó conteste, con los hechos alegados en el escrito libelar, se mostró segura, coherente y no contradictoria en sus deposiciones que, coinciden con lo afirmado por las otras testigos en juicio; esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Cuarta: sabe cuales fueron los motivos del viaje de mi mandante y su cónyuge a la ciudad de Holanda ; se había quedado sin trabajo y decidieron irse a buscar futuro profesional en Europa, él era cabeza de familia, y ellos decidieron irse porque quedó sin trabajo con lo del paro petrolero. Quinta : sabe y le consta cuando regresó mi representado al país y si su esposa regresó con él; él regresó ese mismo año y ella no regresó . Octava: sabe y le consta que mi mandante desde la fecha en que regresó al país ha intentado algún tipo de comunicación con su cónyuge y cuales fueron los resultados obtenidos ; se comunican por los niños , todo el trámite de enviarle dinero a los 3 bebes pero desde que se vino de Holanda ellos no tenían relación como pareja. Novena : tiene conocimiento desde cuando la cónyuge de mi mandante esta residenciada en la ciudad de Madrid España ; exactamente no, ella se quedó en Holanda un tiempo y luego se fue a Madrid, tendrá como 3 o 4 años. ASI SE DECIDE.
2.5.- ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
Culminado el análisis probatorio, en el cual la carga de la prueba correspondía a la parte demandante, es menester contrastar las afirmaciones con las pruebas analizadas para determinar la pertinencia de los medios probatorios empleados; en tal sentido se transcriben las siguientes afirmaciones de hecho: Que en noviembre del 2003, la parte actora regresó a Venezuela, conviniendo con su cónyuge que esta regresaría en el mes de diciembre junto a sus tres (03) hijos y aún así se trasladó de Holanda a residenciarse en la Ciudad de Madrid sin consultar con su cónyuge y hasta la fecha se ha negado a regresar a Venezuela al lado de su esposo, lo que indica una ruptura prolongada durante cinco (05) años, el único contacto que han sostenido es para el envío del dinero que actualmente suministra el actor por concepto de obligación de manutención, lo que apareja como consecuencia que desde la fecha en que la esposa de su mandante de forma voluntaria y sin justa causa abandonó a su esposo , se ha producido una prolongada separación de hecho, y esto trae como consecuencia que se encuentren rotos todos los vínculos y deberes de asistencia conyugal que la ley civil impone a los esposos, además de la cohabitación y demás relaciones inherentes al estado conyugal; y que el abandono del ciudadano WILLIAN ISRAEL DAVID USECHE PEREZ, por su esposa, es a su vez intencional, y se encuentra expresado en la conducta por ella asumida, de forma libre y voluntaria, de separase de el, sin dar explicación alguna de las razones de tan drástico e incomprensible proceder, y sin que para ello haya obrado justificación o autorización alguna. Con el objeto de probar sus afirmaciones de hecho promovió como medios probatorios: a) documentales, consistentes en: la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registrador Principal del estado Miranda, de fecha 16 de mayo de 1998, así como copia certificada de las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, emitidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del estado Miranda y por la Oficina de Registro Civil de nacimientos de Nufus Idaresi-Maticna Sluzba. Holanda, documentos que por sí prueban que, efectivamente, existe el vínculo matrimonial y que además existen unos hijos producto del mismo, lo cual representa el fuero atrayente para atribuirle la competencia a esta Sala de Juicio en la presente causa; b) testimonial: en la cual todas las testigos contestaron categóricamente y de manera concordante entre sí, sobre los hechos libelados en torno al abandono voluntario del hogar, por parte de la ciudadana LEONOR ELIZABETH PACHECO ULACIO, además de ser presenciales y no tener interés en las resultas del juicio: Todo lo anterior, a criterio de esta Sala de Juicio, se puede encuadrar dentro del concepto que la doctrina ha desarrollado de la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil: “El Abandono Voluntario, consiste en el incumplimiento, grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, socorro y convivencia). Comprende dos elementos: Uno material, de hecho, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, como también, el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito, cuando conviven ambos esposos en la misma casa.
El abandono voluntario, como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad, debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, vale decir, es que sea voluntario y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable de abandono a tomar esa actitud. Injustificado en el sentido de que dicho cónyuge no tenia justificación para incumplir sus obligaciones conyugales.
“… el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional, caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua, provenientes del matrimonio.” (Destacado de la Sala de Juicio). ASI SE DECIDE.
En virtud de lo precedentemente explanado, quedó plenamente probado a los autos que la parte demandada, ciudadana LEONOR ELIZABETH PACHECO ULACIO, incurrió en la causal segunda “Abandono Voluntario” del artículo 185 del Código Civil, por tanto la pretensión de la parte actora debe declararse con lugar en derecho con todos los pronunciamientos de ley; incluyendo las instituciones familiares, tal como lo dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es deber del juez de protección velar porque a ambos progenitores (que residen en residencia separadas) se le establezcan las responsabilidades que, en sus roles materno y paterno deben desempeñar con relación a sus hijos menores de edad y sometidos a su patria potestad, todo lo concerniente a las Instituciones Familiares, se declarará en el dispositivo del presente fallo, y ASI SE DECIDE.
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