REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

Vista el acta levantada en fecha 17 de marzo de 2009, con ocasión de la reunión conciliatoria entre los ciudadanos HUMBERTO AGUSTIN GANDARA CONTRERAS y YOLIMA DEL CARMEN PALLARES DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 22.752.254 y 14.682.098, respectivamente, en atención a su contenido esta Sala de Juicio Novena pasa a hacer las siguientes observaciones:
- Que la ciudadana YOLIMA DEL CARMEN PALLARES DE ROMERO, manifiesta que desiste del procedimiento de Modificación de Custodia.
- Que la ciudadana tiene capacidad para disponer del objeto de esta causa.
- Que el demandado fue citado en la presente demanda y expreso en la citada acta su conformidad con el desistimiento planteado.
- Que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al desistimiento establece lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Negrillas mías).