REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 9
198º y 150º
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ASUNTO: AP51-V-2007-021591
PARTE ACTORA: ANA IRIS AVILA VIELMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 16.471.185.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSÉ OSECHAS GODOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.907.564.
NIÑO: (...) de (...) años de edad.
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.
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I

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, a instancia de la ciudadana ANA IRIS AVILA VIELMA, actuando en nombre y representación de su hijo (...), en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ OSECHAS GODOY ut supra identificados, quien adujo que la precitada ciudadana, compareció por ante la Fiscalía antes citada en fecha 6 de marzo de 2007, exponiendo su deseo de aumentar el monto de la Obligación de Manutención del referido niño, el cual fue convenido y debidamente Homologado en fecha 12 de enero de 2004, por ante la Sala de Juicio Nº 12 de este Circuito Judicial, en virtud que en fecha 24 de abril de 2007, comparecieron las partes a una reunión conciliatoria en el Despacho de la Representación Fiscal, solicitando la progenitora, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs) (hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (300,00 Bs.) y el progenitor ofreciendo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000 Bs) (hoy CIEN BOLÍVARES EXACTOS (100,00) mensuales, siendo que los mismos no llegaron a ningún acuerdo.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto dictado en fecha 5 de diciembre del año 2007, se admitió la presente causa, ordenándose la citación del demandado, a los fines que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes.
En fecha 29 de septiembre de 2008, compareció el ciudadano LUIS MARTÍNEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ OSECHAS GODOY ut supra identificado; dicha citación fue certificada por la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 14 de octubre de 2008.
Riela al folio 44 del presente asunto, acta de fecha 20 de octubre de 2008, mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio.
En la oportunidad legal correspondiente se evidencia al folio 45 del expediente, que la parte accionada no procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 31 de octubre de 2008, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se acordó librar oficio a la Comandancia General de la Guardia Nacional, a objeto de recabar la capacidad económica del obligado alimentario.
II

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
El demandado ciudadano ALEXANDER JOSÉ OSECHAS GODOY, fue citado personalmente, 23 de septiembre de 2008, certificando dicha actuación la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 14 de octubre de 2008, por lo que le correspondía comparecer al demandado el día 20 del mismo mes y año para la contestación de la demanda, precluyendo irremediablemente dicha oportunidad.
La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:
PRIMERO: Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
SEGUNDO: Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado en fecha 23 de septiembre de 2008, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, por aplicación del Principio Iuri Novit Curia – el juez conoce el derecho-, se deduce que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Revisión de Obligación de Manutención) puesto que existe una obligación inicialmente fijada por un ente competente (extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº 12), a objeto de aumentar la obligación ya fijada, y ASÍ SE DECIDE.
La Revisión de la Obligación de Manutención tiene su fundamento legal y lo encontramos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de revisión, y cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 523: Revisión de la decisión. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado ALEXANDER JOSÉ OSECHAS GODOY, y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:

“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”

El caso de marras se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el presente caso, la actora solicita que sea revisada la Obligación de Manutención y se fije en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs), hoy (TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS 300,00 Bs), dicho petitorio se encuentra ajustado a derecho, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, en atención a las normas ut supra indicadas, la parte actora debe probar que ciertamente, los supuestos con base a los que se fijó la Obligación de Manutención aquí revisada, han variado y ello se evidencia del hecho público y notorio que desde el mes de diciembre de 2003, fecha en que se convino la obligación de manutención que aquí se revisa, hasta hoy, está probada la existencia de un alto índice inflacionario en la economía nacional. Asimismo, tenemos que el accionado, no contestó la presente demanda, ni tampoco promovió pruebas para desvirtuar lo alegado por la actora. Por otra parte, tenemos que se evidencia de las actas procesales una constancia emanada por la Dirección de Seguridad Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional, donde se evidencia la capacidad económica del ciudadano ALEXANDER JOSÉ OSECHAS GODOY, además se denota que el mismo cuenta con ingresos económicos suficientes para incrementar la Obligación de Manutención a favor del niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.